FIJA LAS NORMAS RELATIVAS A LAS ELECCIONES, REGISTRO, INSCRIPCIONES, TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES, REQUISITOS E INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO REGIDOR; Y SOBRE ORGANIZACION, INSTALACION Y CONSTITUCION DE LAS MUNICIPALIDADES

    Por cuanto el Congreso Nacional a presentado su aprobación al siguiente

      PROYECTO DE LEY

                  CAPITULO I

    DE LA ELECCION DE REGIDORES MUNICIPALES


                    TITULO I

    De las Municipalidades que deben elegirse y número de regidores que las formarán


    Artículo 1º.- Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, la que estará encargada de la administración de los intereses locales respectivos.
    El territorio municipal de las ciudades de Santiago y Valparaíso, se formará por la agrupación de las comunas que a continuación se indican, con el carácter de distritos electorales para los efectos de la presente ley:
    El de Santiago, por las comunas de Santa Lucía, Santa Ana, Portales, Estación, Cañadilla, Recoleta, Maestranza, Universidad San Lázaro y Parque Cousiño; y El de Valparaíso por las comunas de Las Zorras, Cordillera, San Agustín, Las Delicias y Barón.
    La delimitación de cada una de dichas comunas entre sí, se fijará por una sola vez, por decreto supremo, debiendo quedar todas comprendidas dentro de los límites que respectivamente encierran las actuales comunas de Santiago y Valparaíso.

    Art. 2º.- Las Municipalidades que correspondan a simples cabeceras de comunas, se compondrán de cinco Regidores; las de cabecera de departamento estarán formadas de siete Regidores, y las de cabeceras de provincia, de nueve, a excepción de las Municipalidades de Valparaíso y Santiago, que se compondrán, respectivamente, de doce y quince Regidores.
    La comuna de Viña del Mar, será considerada  como cabecera de provincia, y las de Coquimbo y de Talcahuano, como cabecera de departamento.

    Art. 3º.- La elección ordinaria de Regidores se hará cada tres años, el primer Domingo de Abril, en votación directa, por los electores inscritos en los Registros particulares de cada comuna".

                    TITULO II

                  Del Registro


    Art. 4º.- Los Registros particulares a que se refiere el artículo 104 de la Constitución Política del Estado para la inscripción de las personas que tengan derecho a sufragio en las elecciones de Municipalidades se regirán por las prescripciones de la presente ley.

    Art. 5º.- El Padrón de Electores de Municipales se clasificará por "Comunas", en dos Registros, que se denominarán: "Registro General de Varones" y "Registro Municipal", en forma que correspondan a cada Municipalidad, y se subdividirán en "Secciones", que no podrán exceder de doscientos inscritos".

    Art. 6º.- Los Registros Municipales se renovarán cada diez años.
    "El Registro antiguo será válido, sin embargo, hasta el mismo día en que el nuevo, transcurridos los plazos legales, puede servir legalmente para efectuar una elección".

    Art. 7º.- La formación de los Registros Municipales, así como su renovación en el año que corresponda, anterior a la fecha de su caducidad, se hará por medio de una inscripción extraordinaria general en todas las comunas de la República, que se realizará en conformidad a las disposiciones que rigen para la inscripción extraordinaria de renovación del Registro Electoral.

    Art. 8º.- Los Registros se formarán por duplicados, en libros foliados, con líneas horizontales, y tendrán en cada plana columnas verticales, en igual forma y con iguales características de impresión que la ley determina respecto del Registro Electoral.
    El Registro Municipal tendrá, además, una columna especial destinada a anotar el sexo y nacionalidad de cada inscrito".

    Art. 9º.- Los Registros llevarán impreso, en su primera página útil, las palabras: "Registro General de Varones" o "Registro Municipal".
    "Uno de los ejemplares de cada uno de dichos Registros llevará impreso, además, las palabras "Oficial del Registro Civil", y estará destinado a formar, en las cabeceras de la respectiva Municipalidad, el correspondiente "Archivo Comunal del Registro Municipal", que estará bajo custodia y responsabilidad del expresado funcionario.
    "El otro de los ejemplares llevará impreso las palabras "Dirección del Registro Electoral" y estará destinado a formar en dicha oficina, el correspondiente "Archivo General del Registro Municipal", que deberá organizarse ordenadamente respecto de cada Municipalidad, bajo la custodia y responsabilidad del Jefe de la repartición".

    Art. 10.- A medida que se completen los Registros, con todas sus inscripciones, el ejemplar correspondiente quedará en poder del Oficial del Registro Civil de la cabecera de la comuna.
    "Sin embargo, en las comunas cabeceras de departamento, estos ejemplares quedarán en poder del Notario Conservador de Bienes Raíces".
    "Los otros ejemplares se remitirán por las Juntas Inscriptoras al Director del Registro Electoral, dentro de las 24 horas siguientes a su entero, con doscientas firmas".
    En los casos de suspensión de las inscripciones, a que se refiere el artículo 17 de esta ley, las Juntas Inscriptoras enviarán, también, dentro de igual plazo que determina el inciso anterior, al Director del Registro Electoral, los ejemplares correspondientes de los Registros que tengan incompletos, previo cierre de sus respectivas inscripciones en la forma que la ley determine para el Registro Electoral".

    Art. 11.- "Los Registros en blanco destinados para las inscripciones, los cuadernos para la prueba escrita, y los demás elementos que determina la ley para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, serán proporcionados en dichas Juntas por el Director del Registro Electoral, sin cargo para las Municipalidades.
    El número de libros duplicados que deba ser entregado a cada Comisión Inscriptora, se determinará por el Director del Registro Electoral".

    Art. 12.- El Director del Registro Electoral enviará con la debida oportunidad, a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces de cada departamento, en igual forma que la ley establece respecto del Registros Electoral, los ejemplares en blanco de los Registro Municipales, a fin de que dichos funcionarios hagan su distribución a los Oficiales del Registro Civil cuando corresponda, quienes, como Presidentes de las respectivas Juntas Inscriptoras Comunales Permanentes, concurrirán a la oficina del Conservador de Bienes Raíces con el objeto de recibirse de ellos.
    El Notario Conservador hará entrega a dichos funcionarios, bajo recibo circunstanciado, de los efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, en conformidad con las instrucciones impartidas por el Director del Registro Electoral. Dicho recibo se firmará por duplicado y se protocolizará por el Notario Conservador en el libro "Protocolo Electoral" de su cargo; un ejemplar guardará el Presidente de la Junta Inscriptora Comunal, y el otro, lo remitirá el Notario al Director del Registro Electoral.


                    TITULO III

                De la inscripción


    Art. 13.- Para las inscripciones en los Registros Municipales regirán las mismas disposiciones que la ley establece para las que se realicen en el Registro Electoral, salvo las disposiciones especiales que se consignen en la presente ley.

    Art. 14.- La inscripción se hará por las mismas Juntas Inscriptoras Comunales Permanentes que practican las inscripciones en los Registros Electorales, las que se componen:
    a) En las comunas cabeceras de departamento: del Conservador de Bienes Raíces, que la presidirá; del Tesorero Comunal, y de un Delegado del Gabinete Departamental de Identificación, que actuará como Secretario de la Junta; y
    b) En las demás comunas: del Oficial del Registro Civil respectivo, que la presidirá, del Tesorero Comunal, y de un Delegado del Gabinete Departamental de Identificación, que hará las veces de Secretario de la Junta.
    En las comunas-subdelegaciones cuyo territorio abarque más de una Circunscripción del Registro Civil, funcionarán tantas Juntas Inscriptoras cuantas sean las circunscripciones completas que comprenda, siempre presididas por el respectivo Oficial Civil, y si estas comunas fueren cabeceras de departamentos, funcionarán tantas Juntas Inscriptoras auxiliares de la departamental, como circunscripciones civiles comprenda.
    Las comunas en que no hubiere Oficial del Registro Civil, se considerarán anexadas para los efectos de la inscripción, a la circunscripción del Registro Civil a que corresponda esa comuna".

    Art. 15.- En caso de inhabilidad de alguno de los miembros de la Junta, será substituído por la persona que lo reemplace en sus funciones ordinarias.
    No pueden actuar simultáneamente como miembros de una misma Junta Inscriptora, los cónyuges o parientes consanguíneos o afines en línea recta. Si tal caso de inhabilidad se produjere en alguna Junta Inscriptora, el Tesorero será substituido por el Juez de Subdelegación; éste, por el Subdelegado, y éste por el Director o Directora de Escuela Fiscal más antiguo en la localidad, debiendo hacerse su designación por decreto del Gobernador del departamento o Intendente, en su caso, el que se transcribirá al Director del Registro Electoral para su conocimiento.

    Art. 16.- Las Juntas Inscriptoras de cabecera de departamento funcionarán en el local del Conservador de Bienes Raíces respectivo y las demás en el Registro Civil.

    Art. 17.- Las inscripciones en los Registros Municipales serán continuas y sólo se suspenderán:
    a) Desde seis meses antes y hasta tres meses después de la fecha señalada para cada período de elecciones ordinarias generales de Municipalidades; y
    b) Durante el año que preceda a la fecha de caducidad de los Registros y hasta seis meses después de que entren en vigencia los nuevos.

    Art. 18.- Tienen derecho a inscribirse en el Registro General, los chilenos varones mayores de 21 años, que sepan leer y escribir y estén domiciliados en la respectiva comuna.

    Art. 19.- Tienen derecho a inscribirse en el Registro Municipal:
    a) Las mujeres de nacionalidad chilena, mayores de 21 años, que sepan leer y escribir y residan en la comuna correspondiente; y
    b) Los extranjeros, varones y mujeres mayores de 21 años, con más de cinco años consecutivos de residencia en el país, que sepan leer y escribir y que residan en la comuna correspondiente.

    Art. 20.- No podrán inscribirse, aun cuando cumplan los requisitos antes señalados:
    1º Los suboficiales y tropa del Ejército y Armada, de Carabineros, Gendarmería y de la Sección de Detenidos;
    2º Los eclesiásticos regulares;
    3º Aquellos cuya capacidad se encuentra suspendida, por sentencia ejecutoriada, por ineptitud física o mental, que inhabilite para obrar libre y reflexivamente; y
    4º Los condenados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y los que se hallen procesados por crimen o simple delito que merezca igual pena, siempre que se encuentren declarados reos por resolución ejecutoriada.
    Los comprendidos en el número anterior podrán inscribirse cuando  hayan obtenido sobreseimiento definitivo, sentencia absolutoria o rehabilitación.

    Art. 21.- Las nóminas de los inscritos durante un mes, con indicación de la profesión y domicilio, se publicarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente, en un diario o periódico del departamento o cabecera de la provincia, si allí no lo hubiere, y se colocarán durante diez días consecutivos a la vista del público en la puerta de la Oficina del Registro Civil y en la Secretaría del Juzgado llamado a entender en las reclamaciones.
    Dentro de los diez días siguientes a la fecha de la publicación, cualquier ciudadano podrá pedir al Juez Letrado del departamento, la exclusión de los que hayan sido inscritos en contravención a la ley.
    La citación del elector reclamado se hará para dentro del 5º día, por carta que se le enviará certificada; por medio de un cartel fijado en la Secretaría Judicial, y por un aviso publicado en el diario o periódico en que se hizo la publicación a que se refiere el inciso primero.
    Si la persona cuya exclusión se solicita, no compareciere, se repetirá la citación en igual forma y el Juez, concurran o no el reclamado y el reclamante, dictará resolución con el mérito de los antecedentes presentados.
    En casos calificados por el Juez, el reclamado podrá hacerse representar por medio de Procurador.
    El fallo deberá expedirse dentro de tercero día después de la fecha señalada para la comparecencia del reclamante, y será fijado por cartel y en extracto en la Secretaría Judicial durante tres días. En contra de estos fallos, procederá el recurso de apelación.
    Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión, se transcribirá a la Comisión Inscriptora para su cumplimiento.

    Art. 22.- La inclusión en el Registro de las personas cuya inscripción haya sido rechazada por una Junta Inscriptora, la exclusión de aquellos que hayan sido indebidamente inscritos y la caducidad de las inscripciones se sujetarán a las formalidades y prescripciones establecidas en iguales casos respecto del Registro Electoral.
    Si algún elector dejare de estar en posesión de los requisitos exigidos para inscribirse en los Registros Municipales, podrá solicitar se cancele la inscripción.

    Art. 23.- Los Alcaldes y Tesoreros Comunales estarán obligados a remitir anualmente al Director del Registro Electoral, copia autorizada del Rol de Contribuyentes de cada comuna por pago de patentes profesionales, industriales y de comercio; y el Rol correspondiente al  pago de la contribución por bienes raíces. Asimismo, estarán obligados a comunicar oportunamente, a dicho funcionario, cualquiera modificación o innovación que se produzca en dichos Roles.

    Art. 24.- El Director del Registro Electoral formará y publicará en folletos, en conformidad a la Ley del Registro Electoral, el "Padrón del Registro Municipal", correspondiente a cada Municipalidad, clasificado por comunas y por las dos categorías de Registro. Este Padrón se mantendrá al día en su movimiento de nuevas inscripciones y de eliminación de electores por las causales de inhabilidad que la ley determina.
    Anualmente deberá suplementarse dicho Padrón con la publicación de un Boletín complementario. Dichos folletos se venderán al público a su precio de costo.
    Cualquier elector podrá reclamar por escrito ante el Director del Registro Electoral, de que figure en el Padrón Municipal alguna persona indebidamente inscrita; que se haya omitido el nombre de algún elector o electores; que se haya cancelado indebidamente una inscripción o de que se indique en el Padrón erróneamente el nombre o apellido, la profesión o el domicilio de un elector. Igual reclamación podrá formularse ante el Presidente de la respectiva Junta Inscriptora, quien la pondrá en conocimiento del Director del Registro Electoral, pronunciándose sobre los antecedentes que la fundamenten, si hubiere lugar a ellos.

    Art. 25.- Se fija en cincuenta centavos por cada inscripción, la remuneración, que asigna a cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras, el artículo diez de la Ley General sobre Inscripciones Electorales. La parte de remuneración que corresponda por los inscritos en el Registro Municipal, será de cuenta de la respectiva Municipalidad, y la correspondiente al Registro General, será de cargo fiscal.
    Para los efectos del pago de esta remuneración, los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán semestralmente al Director del Registro Electoral la nómina de los ciudadanos inscritos durante el semestre, con inserción de los datos correspondientes a su inscripción. Acompañarán, al mismo tiempo, cuenta documentada de los gastos que se hubieren producido, distinguiendo los que fueren de cargo al Fisco o a la Municipalidad.
    El Director del Registro Electoral, a su vez, remitirá al Presidente de la República, o al Alcalde Municipal que corresponda, en su caso, una liquidación de las sumas adeudadas, para los efectos del pago.

    Art. 26.- Las publicaciones que se ordenan en esta ley, y el valor de adquisición de útiles de escritorio y elementos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, serán de cargo al Fisco y pagados por el Ministerio del Interior.
    El Director del Registro Electoral proveerá a las Juntas Inscriptoras de útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento. El Gabinete Central de Identificación las proveerá, a su vez, de fichas dactiloscópicas, tarjetas índices, y demás elementos necesarios para la identificación de cada ciudadano que se inscriba.

    Art. 27.- Las Juntas Inscriptoras darán cuenta mensualmente de su funcionamiento al Director del Registro Electoral, indicando al mismo tiempo el número de las inscripciones practicadas en el mes, para lo cual usarán los formularios impresos que suministrará el referido funcionario.

                  TITULO IV

            De las elecciones


    Art. 28.- Para las elecciones municipales, en lo que no sea contrario a la presente ley, regirán las disposiciones que la Ley General de Elecciones establece para las del Congreso Nacional, en cuanto se relaciona con la organización del acto electoral, nombramiento de vocales para las mesas receptoras de sufragios, designación de locales para la instalación y funcionamiento de las mismas, votación y escrutinios correspondientes.

    Art. 29.- Las candidaturas a Regidores deberán ser declaradas previamente, sin cuyo esencial requisito no serán consideradas en la elección. Sin embargo, cuando se trate de elegir un solo Regidor, no será necesaria tal declaración.

    Art. 30.- Las declaraciones podrán hacerse hasta las 12 de la noche del décimo día anterior a la fecha señalada para la elección.

    Art. 31.- Las declaraciones se harán ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento; cada una de ellas podrá contener hasta tantos nombres como Regidores deban elegirse, y esos nombres irán colocados por orden de preferencia. El Conservador  rechazará la declaración que contenga mayor  número de candidatos que el de cargos que hay que llenar, y la que no aparezca firmada por el debido número de inscritos en el Registro de la respectiva comuna, si fuese patrocinada por determinado número de electores, o si, presentada por un partido, no fuese autorizada por el respectivo Directorio departamental del mismo.
    En este último caso, sólo tendrán derecho a hacer declaraciones de candidaturas, el Presidente y Secretario de los Directorios departamentales o Juntas Directivas de los partidos, que tengan representación parlamentaria al Congreso Nacional.

    Art. 32.- Las declaraciones de candidaturas que no procedan de los partidos, deberán ser firmadas por el número de electores inscritos en los Registros particulares de la comuna correspondiente a la respectiva Municipalidad, en la forma que a continuación se expresa:
    En Santiago y Valparaíso, por no menos de cien ni más de ciento cincuenta electores; en las demás capitales de provincia, no menos de cincuenta electores.
    En las capitales de departamentos, no menos de cuarenta; y
    En los demás territorios comunales, no menos de veinte electores.

    Art. 33.- Los patrocinantes de una lista podrán firmarla ante cualquier Notario del respectivo departamento, indicando, a continuación de la firma el nombre y apellido del firmante, su domicilio, y la sección y el número del Registro en que se hallare inscritos.

    Art. 34.- No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones. Si esto ocurriere, será eficaz solamente la firma que figure en la primera declaración; y si se presentaren varias simultáneamente, no será eficaz, en ninguna de ellas, la firma que vaya repetida.
    Art. 35.- El Conservador de Bienes Raíces ante quien se hicieren las declaraciones de candidaturas, les pondrá cargo, dará recibo de ellas, y deberá publicarlas, dentro del término de segundo día, en un diario o periódico de la ciudad en que desempeña sus funciones, en el orden en que las hubiere recibido; y si recibiere varias simultáneamente, en el orden alfabético que indique el primer nombre de cada lista presentada.
    El gasto que importe la publicación de estas declaraciones de candidaturas, será de cargo de los respectivos interesados, y su valor se pagará al Notario Conservador al momento de hacer la entrega de la misma, sin lo cual no se recibirá por este funcionario.
    Dentro del mismo término de 2º día, enviará copia autorizada de cada declaración al Director del Registro Electoral.
    Los candidatos podrán retirar sus candidaturas dentro de ese mismo plazo; pero, siempre que lo hagan todos los que figuren en la misma lista.

    Art. 36.- Cuando un mismo nombre figure como candidato en más de una lista declarada, respecto de una misma Municipalidad, el Notario Conservador aceptará como válida únicamente aquella que figure autorizada bajo la firma del o los respectivos candidatos, sin cuyo requisito las rechazará todas.

    Art. 37.- En las elecciones municipales ordinarias o extraordinarias, funcionarán las mismas Mesas Receptoras de Sufragios designadas para las últimas elecciones efectuadas, sean de Congreso o de Presidente de la República. En cuanto al Registro Municipal, las Mesas Receptoras designadas por las Juntas Electorales correspondientes, durarán en sus funciones todo el período del ejercicio municipal respectivo.

    Art. 38.- Veinte días antes de la fecha señalada para cada elección ordinaria, a las dos de la tarde, se reunirá la Junta Electoral del departamento en la oficina del Notario Conservador respectivo, con el objeto de determinar los Registros que tendrá a su cargo cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios de cada comuna.
    Para este sólo efecto y el conocimiento de la designación de Vocales reemplazantes por las exclusiones y excusas que fueren aceptadas, en conformidad a la ley, integrarán la Junta Electoral los Presidentes de las respectivas Juntas Inscriptoras Comunales Permanentes, quienes concurrirán a sus sesiones poniendo a disposición de dicha Junta Electoral, los Registros que tienen a su cargo que forman el correspondiente Archivo Comunal del Registro Municipal.

    Art. 39.- Ocho días antes de cada elección municipal, sea esta ordinaria o extraordinaria, los Vocales de las Mesas Receptoras se reunirán, a las dos de la tarde, para constituirse, en los locales designados para su funcionamiento o en que hubiere funcionado legalmente en la última elección ordinaria general, si se trata de una elección extraordinaria.

    Art. 40.- La constitución, instalación y funcionamiento de las Mesas Receptoras de Sufragios, la entrega de los útiles electorales, y todo lo relacionado con la forma de proceder a la elección, hasta el momento en que la Junta Escrutadora Departamental termine sus labores, se ceñirán, en lo que no sea contrario a la presente ley, a las disposiciones correspondientes de la Ley General de Elecciones.

    Art. 41.- La copia del Acta de la Junta Escrutadora Departamental a que se refiere el artículo 93 de la Ley General de Elecciones, se remitirá por el Gobernador del departamento o el Intendente, en su caso, al Presidente del Tribunal Calificador Provincial que crea esta ley, para la calificación de las elecciones municipales.

    Art. 42.- Solamente los candidatos a Regidores y la persona a quien se faculte para ello en cada declaración, podrán otorgar poderes a los apoderados que deban intervenir en los diferentes actos de la elección.

                    TITULO V

    Del Tribunal Calificador Provincial y de las reclamaciones electorales


    Art. 43.- En cada provincia existirá un "Tribunal Calificador de Elecciones Municipales", que tendrá, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que la ley concede al Tribunal Calificador de Elecciones, y calificará todas las elecciones municipales de la respectiva provincia; cuyos resultados los comunicará por oficio a cada Municipalidad, transcribiendo la sentencia en que se proclame a los Regidores que el Tribunal declare definitiva o presuntivamente electos, antes del tercer Domingo de Mayo siguiente a la elección, si se tratase de elecciones ordinarias, y no después de los treinta días siguientes a la votación, en caso de elecciones extraordinarias.

    Art. 44.- El Tribunal Calificador de Elecciones de Municipalidades, en cada provincia, se compondrá:
    a) Cuando deba funcionar en una ciudad asiendo de Corte, de un miembro de la Corte respectiva, designado por sorteo practicado por el Tribunal; o del Juez de Letras en las demás cabeceras de provincias, y en las que hubiere más de uno, del más antiguo.
    b) Del Tesorero Provincial.
    c) De un mayor contribuyente elegido por sorteo entre los veinte mayores contribuyentes chilenos de la provincia. Este sorteo lo harán el Intendente de la provincia y los funcionarios indicados en las letras a) y b), en sesión pública, quince días antes del día señalado para que se realicen las elecciones. Para este efecto, la Tesorería Provincial enviará al Intendente con un mes de anticipación a la fecha de la elección general, la nómina de los 20 mayores contribuyentes chilenos de la provincia.
    Presidirá el Tribunal el miembro de la Corte o el Juez de Letras, según el caso, y actuará de Secretario, el Notario Conservador de Bienes Raíces de la cabecera de la provincia.

    Art. 45.- Si durante el trienio se imposibilitase temporalmente alguno de los miembros indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior, será reemplazado por otro miembro de la Corte, elegido en sorteo que practicará el mismo Tribunal, o por el funcionario llamado a reemplazarlo, respectivamente.
    Si la imposibilidad afectare al mayor contribuyente, éste será reemplazado mediante un nuevo sorteo practicado entre las personas que figuran en la lista primitiva. Para este efecto, el Intendente de la provincia practicará inmediatamente y en audiencia pública, el nuevo sorteo, en la forma prevista en la letra c) del artículo anterior.
    La imposibilidad será comunicada al Intendente de la provincia por el mismo Tribunal Calificador.
    Si la imposibilidad fuere temporal, el reemplazante actuará mientras dure la imposibilidad.
    No podrá formar parte del Tribunal Calificador Provincial, y deberá ser eliminada del mismo, cualquiera persona que acepte figurar como candidato en una elección de municipales.

    Art. 46.- El Tribunal Calificador Provincial funcionará diariamente, a partir del décimoquinto día siguiente a la fecha de la reunión del Colegio Escrutador Departamental, y procederá a conocer de las materias que la Ley de Elecciones señala.
    Las actas de las sesiones que celebre se extenderán en el Protocolo que al efecto deberá llevar el Secretario.

    Art. 47.- Las resoluciones en que se proclame a determinado ciudadano como Regidor, importan la aprobación de la elección para todos los efectos constitucionales y la copia autorizada de ella servirá de título a las personas elegidas para incorporarse a la respectiva Municipalidad.

    Art. 48.- El Tribunal tendrá facultad para pedir todas las actas y documentos que estime conveniente para el estudio y calificación de las elecciones, y ejercerá todas las facultades judiciales necesarias para el desempeño de su  mandato. Sus providencias serán cumplidas por las autoridades a que se dirija y podrá decretar toda clase de apremios y recibir pruebas.
    El Director del Registro Electoral estará obligado a remitir al Presidente del Tribunal Calificador Provincial, los efectos electorales y documentación que se le soliciten, cuyo envío hará, por paquete postal lacrado y sellado, dentro del más breve plazo posible.

    Art. 49.- Dentro del plazo fatal de cinco días, contados desde la fecha de la elección, sea ésta ordinaria o extraordinaria, cualquier ciudadano podrá reclamar, por escrito, de esa elección, presentando sus reclamaciones ante el Juez Letrado del departamento respectivo, acompañada de los documentos o comprobantes que estime del caso. El Secretario del Juzgado pondrá cargo al escrito y dará recibo.
    Dentro del mismo plazo y en la misma forma, deberán presentarse las solicitudes de inhabilidad.
    Dentro de las 24 horas siguientes a la expiración del plazo antes señalado, el Secretario Judicial formará una nómina completa, por comunas, de las reclamaciones y excusas presentadas, y la enviará al Presidente del Tribunal Calificador Provincial correspondiente. Una copia de dicha nómina colocará en cartel, en lugar visible para el público, en el local de su oficina.

    Art. 50.- Las informaciones y contrainformaciones que se produzcan en relación con dichas reclamaciones, se rendirán ante el Juez correspondiente, dentro de otros ocho días, como plazo fatal. Los vicios y defectos que pudieran dar mérito para la nulidad, se podrán probar ante el Juez Letrado, desde el momento en que se produzcan.
    El Juez de Letras deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho o en el ejercicio de la fuerza, violencia, intervención de la autoridad, o cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio.
    El Juez de Letras remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Secretario del Tribunal Calificador Provincial, dentro de las 24 horas siguientes a la expiración del plazo antes señalado.
    Si el Juez de Letras no cumpliere con esta obligación, cualquier ciudadano podrá representar la omisión ante el Tribunal Calificador Provincial, el que tomará las medidas necesarias para conseguir la pronta remisión, y dará cuenta al Presidente de la Corte Suprema.

    Art. 51.- No se podrá formular reclamaciones de nulidad de una elección ante el Tribunal Calificador Provincial, sin que hayan pasado por las tramitaciones establecidas en esta ley, ante el Juez de Letras.

    Art. 52.- El Tribunal Calificador Provincial, con los antecedentes que se le suministren, y haciendo las investigaciones que considere necesarias, dictará su fallo antes del 15 de Mayo, si se trata de elecciones ordinarias generales, y en plazo no mayor de 30 días, a contar de la fecha de la elección, si se trata de una elección extraordinaria.
    En dicho fallo se pronunciará primeramente sobre las reclamaciones que afecten al fondo de la elección, determinando quiénes son los Regidores elegidos, y el orden de su precedencia correspondiente, y las elecciones que deban repetirse o completarse, si hubiere lugar a ello.
    Para determinar los candidatos elegidos, aplicará el sistema del voto repartidor, y procederá con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Ley General de Elecciones.
    Declarará, asimismo, la vacancia a que hubiere lugar por causal de fallecimiento de algún candidato electo, si ocurriere antes de su calificación definitiva.

    Art. 53.- Dentro de las 48 horas siguientes a la dictación de su fallo, el Tribunal enviará una copia autorizada de la parte de dicho fallo y del acta complementaria de proclamación, en lo que se refiere a la respectiva comuna, al Gobernador que corresponda respecto de las comunas que son cabeceras de departamento; a los Subdelegados, respecto de las comunas rurales, y al Secretario Municipal de cada una de las Municipalidades elegidas. Comunicará, al mismo tiempo, su designación, a cada uno de los candidatos elegidos. Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el Presidente del Tribunal, al Ministro del Interior y al Director del Registro Electoral, con objeto de que tome conocimiento del término del proceso electoral, y una tercera copia ordenará fijarla en cartel, en lugar visible para el público, en el local de la Secretaría del Tribunal.

    Art. 54.- Si por cualquier causa dejare de efectuarse la elección; o se declarare nula la efectuada en un territorio municipal; o fuere disuelta la Municipalidad por la Asamblea Provincial, hasta un año antes de la expiración de su período, el Presidente de la República dispondrá que la elección se verifique dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la comunicación correspondiente del Tribunal Calificador Provincial o de la Asamblea Provincial en su caso.

    Art. 55.- Cada vez que la ley se refiera a Juez de Letras, se entenderá que se trata del Juez de Turno en lo Civil de Mayor Cuantía, respecto de los departamentos en que funcione más de un Juzgado. Y cuando exprese que deba hacerse una publicación, ella debe verificarse en el diario o periódico de la localidad, o en alguno de la capital del departamento o de la provincia, si en aquella localidad no lo hubiere, o no se publicare dentro del plazo establecido por la ley para efectuar la publicación.

                  TITULO VI

    De los requisitos e inhabilidades para ser elegido
Regidor


    Art. 56.- Para poder ser elegido Regidor, se requiere.
    a) Ser chileno;
    b) Tener los requisitos necesarios para inscribirse en los Registros Electorales Municipales;
    c) Tener residencia en la comuna por más de un año;
    Las mujeres podrán también ser elegidas.

    Art. 57.- No pueden ser elegidos Regidores:
    1º Los que hayan sido condenados por delito que merezca pena aflictiva, o se encuentren declarados reos por delito de igual naturaleza a virtud de resolución ejecutoriada;
    2º Los que tengan o caucionen contratos con la Municipalidad de que pretendan ser Regidores, sobre obras municipales o sobre provisión de cualquier especie de artículo, o estén directa o indirectamente interesados en cualquier negocio oneroso de la Corporación, sea como obligados principales o como fiadores.
    Esta inhabilidad no comprende a los accionistas de las sociedades anónimas que tengan contratos con la Municipalidad; pero sí a sus directores, gerentes o administradores, abogados y asesores técnicos;
    3º Los que como demandantes tengan juicios contra la Municipalidad;
    4º Los que se hallen sujetos a interdicción judicial, por resolución ejecutoriada;
    5º Los que sean propietarios de negocios de expendio de bebidas alcohólicas que se consuman en el mismo local.

    Art. 58.- La sobreviniencia de algunas de las inhabilidades contempladas en los números 2, 3 y 4, y en la primera parte del número 1 del artículo anterior, pondrá término a las funciones de Regidor.
    La sobreviniencia de las inhabilidad contemplada en la segunda parte del  número 1º del mismo artículo, producirá la suspensión, de las funciones del Regidor afectado, las que éste podrá reasumir cuando obtenga sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.

    Art. 59.- El cargo de Regidor es incompatible con todo empleo público o municipal retribuido y con toda función o comisión de la misma naturaleza, excepción de los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza, de modo que si el nombrado acepta aquel cargo, cesa en el empleo, función o comisión que antes tuviere.
    El Regidor elegido cesará en estos empleos el mismo día en que quede incorporado a la Municipalidad.
    Ningún Regidor, desde el momento de la elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para función, comisión o empleo municipal retribuído.
    Esta disposición no rige en caso de guerra exterior, ni se extiende a los cargos de Presidente de la República, Ministros del Despacho y empleados diplomáticos y consulares; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra y los de Ministro del Despacho son compatibles con las funciones de Regidor.
    La incompatibilidad con funciones o comisiones municipales, a que se refiere este artículo, regirá únicamente con las que se refieran a la misma Municipalidad a que pertenece el Regidor.

    Art. 60.- No pueden ser simultáneamente miembros de una misma Municipalidad los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
    Si resultaren elegidas personas comprendidas en esta prohibición, entrará a la corporación el candidato que haya obtenido más votos, o, en igualdad de circunstancias, el de mayor edad.
    En una elección complementaria no podrá ser elegida ninguna persona comprendida en esta prohibición.
    En caso de parentesco sobreviniente, cesará en sus funciones aquel por cuyas nupcias se contrajere el parentesco y en caso de matrimonio entre dos regidores, se excluirá al del sexo femenino.

    Art. 61.- Si falleciere o cesare en el cargo algún Regidor, se procederá a nueva elección, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la comunicación respectiva al Presidente de la República.
    En este caso, el Alcalde deberá comunicar al presidente de la República la vacancia, dentro del término de 10 días de producida.
    El Alcalde que no cumpliere con esta obligación, incurrirá en una multa de 2,000 pesos, y quedará siempre obligado a hacerlo a la brevedad posible, bajo pena de incurrir en una nueva multa de igual valor si no lo hiciere.

    Art. 62.- El cargo de Regidor es gratuito, durará tres años y nadie podrá excusarse de desempeñarlo, sino:
    1º Por tener más de sesenta años de edad.
    2º Por tener algún defecto físico o adolecer de alguna enfermedad que impida, en uno u otro caso, el ejercicio habitual del cargo.
    3º Por haber desempeñado cargos públicos gratuitos durante más de 3 años.
    4º Por estar ejerciendo otro cargo público.
    Estas excusas se presentarán a la Municipalidad respectiva para su resolución dentro del plazo indicado en el artículo 61.

                CAPITULO II

    DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES


                  TITULO I

    De la instalación y constitución de las
Municipalidades


    Art. 63.- Las Municipalidades se instalarán, celebrando su primera sesión, a las 14 horas del tercer Domingo de Mayo siguiente a la elección, en la Sala Municipal de la comuna, a la que deberán concurrir los Regidores declarados legalmente elegidos por resolución del respectivo Tribunal Calificador Provincial.
    Presidirá la sesión el Regidor de más edad, actuando de Secretario el que lo esté en ejercicio, de la Municipalidad saliente.
    Se dará lectura a la nota del Tribunal Calificador Provincial, en la que haya comunicado el resultado definitivo o provisorio de la elección y, acto seguido, el Presidente recibirá a los Regidores asistentes, el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes, y de cumplir con fidelidad las funciones de su cargo. A él, a su vez, le tomará el mismo juramento el Secretario, en presencia de los Regidores. Los Regidores inasistentes jurarán en la sesión en que se incorporen.
    En seguida, la Municipalidad se ocupará preferentemente de los siguientes asuntos, en el orden que se indican:
    1) De elegir entre sus miembros, por mayoría de votos, un Alcalde, salvo en los casos que éste sea de nombramiento del Presidente de la República, en las Municipalidades que se determina en el artículo siguiente;
    2) De fijar el orden de precedencia de los Regidores, por mayoría de votos;
    3) De elegir, por voto acumulativo, los representantes que la ley respectiva determina para formar la Asamblea Provincial;
    4) De nombrar dos Regidores para que, en unión del Alcalde, integren la Junta Clasificadora de Patentes, y los Regidores que deberán actuar como delegados de la Municipalidad ante las diferentes organizaciones o instituciones públicas que determina la ley; y
    5) De fijar los días y  horas de sus sesiones ordinarias.
    Si en la sesión de instalación no se hubieren verificado todos los actos que se indican en los artículos precedentes, la Municipalidad continuará sesionando diariamente, de dos a seis de la tarde, con el exclusivo objeto de realizarlos, y será nulo todo acuerdo sobre otro asunto.
    Una copia del acta de la sesión de instalación se remitirá al Intendente o Gobernador en el término de cuarenta y ocho horas.

    Art. 64.- En las Municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, los Alcaldes serán nombrados por el Presidente de la República y durarán en funciones igual período de tiempo que corresponde a la Municipalidad.

    Art. 65.- Los Alcaldes gozarán del sueldo anual que se indica a continuación, y que deberán consignarse en el respectivo Presupuesto Municipal:
    Alcalde de Santiago, treinta y seis mil pesos ($ 36,000).
    Alcalde de Valparaíso, treinta mil pesos ($ 30,000).
    Alcalde de Antofagasta, de Viña del Mar, de Concepción, de Temuco y de Valdivia, veinticuatro mil pesos ($ 24,000).
    Alcaldes de cabecera de provincia no indicados anteriormente, doce mil pesos ($ 12,000).
    Alcaldes de cabecera de departamento, nueve mil seiscientos pesos ($ 9,600).
    Demás Alcaldes de las comunas que tengan un presupuesto de entradas ordinarias mayor de doscientos mil pesos por año, seis mil pesos ($ 6,000).
    Demás Alcaldes de las comunas que tengan un presupuesto de entradas ordinarias inferior a doscientos mil pesos al año, tres mil pesos ($ 3,000).
    Para determinar el sueldo de los Alcaldes que quedan comprendidos en los dos últimos grupos, se tomará como base las rentas ordinarias totales de la respectiva comuna, correspondientes al ejercicio anual precedente a aquél en que se forma el Presupuesto.

              Disposiciones generales


    Art. 66.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, se sancionarán en igual forma y con las penas señaladas en las leyes vigentes sobre el Registro Electoral y la Ley de Elecciones, con arreglo a los procedimientos judiciales que en dichas leyes se determinan.

    Art. 67.- El "Registro General de Varones" a que se refieren los artículo 5º y 18 de la presente ley, se formarán sobre la base de la actual subdivisión territorial, y con sujeción a lo dispuesto en la Ley General sobre Inscripciones Electorales.
    Este Registro substituirá al Registro Electoral en uso, y servirá tanto para las elecciones generales de Congreso Nacional y de Presidente de la República, como para las Municipalidades, complementándose, para estas últimas, con el Registro Municipal a que se refiere el artículo 19 de esta ley.

    Art. 68.- Los plazos de duración de los Registros Electoral y Municipal, a que se refieren los artículos 2º de la Ley General sobre Inscripciones Electorales y 6º de esta ley, comenzarán a regir, para los efectos de sus renovaciones posteriores, desde la fecha en que los nuevos Registros adquieran su plena validez legal, con arreglo a lo prescrito en el artículo 84 de la ley 4,554, de 9 de Febrero de 1929.
    Dicha fecha será determinada por decreto del Presidente de la República, de conformidad a lo establecido en el inciso anterior.

    Art. 69.- Se autoriza al Presidente de la República para que refunda en un solo texto, tanto las disposiciones de esta ley, como las del decreto-ley número 740, de 7 de Diciembre de 1925, que no hayan sido antes derogadas ni sean contrarias a la presente.
    Dicho texto constituirá  la "Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades", a que se hace referencia el artículo 104 de la Constitución Política del Estado.

    Art. 70.- Las personas que se inscriban en los Registros Municipales, no estarán obligadas a pagar derecho alguno.

    Art. 71.- Mientras se constituyen las Asambleas Provinciales, las atribuciones que  les confiere la Constitución sobre las Municipalidades serán ejercidas por los Intendentes respectivos, a excepción de la facultad a que se refiere el artículo 106 de la Constitución Política.

    Art. 72.- Deróganse los decretos con fuerza de ley números 240 y 320, respectivamente, de fechas 15 y 20 de Mayo de 1931, y el decreto-ley número 432, de 13 de Agosto de 1932.

              Artículos transitorios


    Art. 1.- Las inscripciones para la formación del Registro Municipal y para la renovación del Registro General en vigor, comenzarán en la fecha que determine el Presidente de la República, la que será fijada dentro de los ciento veinte días siguientes a la de promulgación de la presente ley.
    Estas inscripciones durarán por espacio de sesenta días consecutivos, sin exceptuar días feriados ni festivos, y se realizarán en conformidad a lo establecido en el Título VI de la Ley General sobre Inscripciones Electorales.

    Art. 2º.- Decláranse sin valor legal las inscripciones realizadas el año 1932, en conformidad al decreto con fuerza de ley número 320, de 20 de Mayo de 1931, para formación del Registro Municipal de Electores.

    Art. 3º.- A contar desde la vigencia de la presente ley y durante el plazo que señal el artículo 17, inciso a), en relación a los períodos de suspensión de la inscripción municipal, se suspende la Inscripción Permanente en el Registro Electoral, debiendo las respectivas Juntas Inscriptoras proceder a cerrar los Registros que tengan incompletos, con arreglo a lo prescrito en el artículo 31 de la Ley General sobre Inscripciones Electorales, número 4,554, de 9 de Febrero de 1929, modificada por decreto con fuerza de ley número 82, de 78 de Abril de 1931.

    Art. 4º.- Autorízase al Presidente de la República para que convoque a elecciones de municipales dentro del plazo de ciento veinte días, contados desde la fecha en que los  nuevos Registros entren en plena validez legal, con arreglo a lo determinado en el artículo 84 de la Ley General sobre Inscripciones Electorales.

    Art. 5º.- Las Municipalidades que se elijan en las próximas elecciones de municipales, se constituirán el Domingo siguiente a la fecha en que se cumplan sesenta días, contados desde aquél en que se haya efectuado la elección.
    Para los efectos contemplados en el artículo 3º de esta ley, el período de tres años a que este artículo se refiere, comenzará a contarse desde la fecha que corresponde a la instalación de las Municipalidades, con arreglo a lo prescrito en el artículo 53 de la presente ley.

    Art. 6º.- Se restablece para la Dirección del Registro Electoral, a contar desde el 1º de Enero de 1934, la planta fija el personal determinado en la ley 4,554, de 9 de Febrero de 1929.
    Los empleos de Oficiales de Partes Archivero, con 18,000 pesos y de Guardaalmacén, con 12,000 pesos que dicha ley establece, se substituirán por los de Oficial Archivero y, de Contador, ambos con igual sueldo correspondiente al grado 10º del Estatuto Administrativo.

    Art. 7º.- Serán aplicables las disposiciones del artículo 65, a contar desde el 1º de Enero de 1934, a todos aquellos Alcaldes cuyos sueldos fueron suprimidos por el decreto del Ministerio del Interior número 69, de 9 de Enero recién pasado.
    Las Municipalidades respectivas podrán modificar sus presupuestos para los efectos de que pueda aplicarse lo dispuesto en el inciso precedente.

    Art. 8º.- La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Santiago, a quince de Enero de mil novecientos treinta y cuatro.- ARTURO ALESSANDRI.- Alfredo Piwonka.