ESTABLECE NUEVAS DIRECCIONES REGIONALES EN EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DETERMINA LA RESPECTIVA COMPETENCIA TERRITORIAL Y SEÑALA SU ORDENAMIENTO CORRELATIVO
Núm. 974.- Santiago, 29 de Octubre de 1976.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 573 y 575, de 1974, y 937, de 1975, y
Considerando:
1) Que para incorporar al Servicio de Impuestos Internos a la Regionalización del país el decreto supremo de Hacienda número 644, de 2 de Junio de 1975, publicado en el Diario Oficial de 28 de ese mismo mes y año, dispuso que las unidades del Servicio en Iquique, Coyhaique y Punta Arenas actuarían como Direcciones Regionales y se confirió plenas facultades a los jefes respectivos para su adecuado desempeño;
2) Que, la continuación de este proceso de desconcentración administrativa y funcional en todas las Regiones en que se ha dividido el país, en especial, en virtud de los decretos leyes Nºs. 1.230, de 1975, y 1.317, de 1976, plantea la necesidad de seguir impulsando estas iniciativas, para lo cual debe investirse a los funcionarios a cargo de las unidades de ese Servicio situadas en las sedes de las Regiones III, Copiapó; IV, La Serena; VI, Rancagua; VII, Talca; IX, Temuco, y X, Puerto Montt, con las responsabilidades y atribuciones propias de la investidura del cargo de Director Regional de Impuestos Internos, sin perjuicio de otorgarles también la representación del Fisco dentro de las áreas de las respectivas jurisdicciones;
3) Que, como consecuencia de lo anterior, procede asimismo adoptar algunas medidas complementarias como ajustes en la competencia y jurisdicción territorial de las Direcciones Regionales ya existentes en las Regiones II, Antofagasta; V, Aconcagua y VIII, Bío Bío; elevar de categoría algunas Inspecciones, entre ellas, la inspección "B", de Copiapó, que adquiere el rango de Dirección Regional y, por otra parte, conciliar la ordenación correlativa de las Direcciones Regionales de Impuestos Internos con las que asumen este nivel en virtud de la Regionalización;
4) Que el decreto ley número 937, mencionado, señala que, por decreto supremo, podrán adecuarse las estructuras de los Servicios Públicos para el exclusivo objeto de llevar a efecto la desconcentración administrativa y regional prevista en el decreto ley Nº 575,
Decreto:
Artículo 1º.- Déjase sin efecto el decreto supremo de Hacienda Nº 722, de 12 de Agosto de 1976, sin tramitar.
Artículo 2º.- Las siguientes unidades del Servicio de Impuestos Internos actuarán como Direcciones Regionales para todos los efectos legales, con la dependencia y jurisdicción territorial que en cada caso se indican, para lo cual se entenderán modificados el DFL. Nº 570, de 1967, y la resolución Nº 386, de la Dirección Nacional, de 2 de Septiembre de 1963, que establecieron las correspondientes áreas de competencia:
a) La Inspección "B" de Copiapó en adelante de Categoría "A", actuará como Dirección Regional para todos los efectos legales y ejercerá su jurisdicción en la III Región Atacama que comprende las provincias de Chañaral, Copiapó y Huasco, cesando su dependencia de la Dirección Regional de Antofagasta, la cual, a su vez, comprenderá exclusivamente las provincias de la II Región Antofagasta: Tocopilla, Antofagasta y El Loa.
Dependerán de la Dirección Regional de Copiapó las Inspecciones "B" de Chañaral y de Vallenar;
b) La III Administración de Zona, La Serena, actuará como Dirección Regional para todos los efectos legales y ejercerá su jurisdicción en la IV Región Coquimbo que comprende las provincias de Elqui, Limarí y Choapa, cesando su dependencia de la Dirección Regional de Valparaíso, la cual, a su vez, comprenderá exclusivamente las provincias de la V Región: Valparaíso, San Antonio, Quillota, Petorca, San Felipe, Los Andes e Isla de Pascua.
La Inspección "B" de San Antonio, en adelante de categoría "A", ejercerá su jurisdicción en las comunas de San Antonio y Santo Domingo, excepto el distrito 3 Yali, y la Inspección "C", de Cartagena, en las comunas de Cartagena, El Tabo, El Quisco y Algarrobo. Las Inspecciones "B", de Quilpue, La Calera y de Los Andes, tendrán categoría "A".
Dependerán de la Dirección Regional de La Serena las Inspecciones "B" de Coquimbo y Ovalle, y las Inspecciones "C" de Andacollo; de Vicuña, en adelante de Categoría "B"; de Paihuano, de Combarbalá y de Illapel;
c) La Inspección "A", de Rancagua, actuará como Dirección Regional para todos los efectos legales, y ejercerá su jurisdicción en la VI Región O'Higgins, que comprende las provincias de Cachapoal y Colchagua, cesando su dependencia de la VIII Administración de Zona, San Miguel y, por tanto de la IV Dirección Regional del Centro, con sede en Santiago.
Dependerán de la Dirección Regional de Rancagua la Inspección "A", de San Fernando; las Inspecciones "B", de Rengo y de Santa Cruz, y las Inspecciones "C", de Graneros, de Doñihue, de Peumo, de San Vicente, de Requinoa, de Marchigüe y de Nancagua;
d) La IX Administración de Zona, Talca, actuará como Dirección Regional para todos los efectos legales, y ejercerá su jurisdicción en la VII Región Maule, que comprende las provincias de Curicó, Talca y Linares, cesando su dependencia de la IV Dirección Regional del Centro, citada.
Dependerán de la Dirección Regional de Talca las Inspecciones "A", de Curicó y de Linares; las Inspecciones "B", de Molina, de San Javier, de Constitución, de Parral y de Cauquenes, y las Inspecciones "C", de Hualañé, de Curepto y de Villa Alegre;
e) La XII Administración de Zona, Temuco, actuará como Dirección Regional para todos los efectos legales, y ejercerá su jurisdicción en la IX Región La Frontera, que comprende las provincias de Malleco y Cautín, cesando su dependencia de la Dirección Regional de Concepción, la cual, a su vez, comprende las provincias de Ñuble, Concepción, Arauco y Bio Bio. En la provincia de Concepción, suprímese la Inspección "C", de Chiguayante, y establécese en su reemplazo la Inspección "C", de Hualqui. Las Inspecciones "C", de Lota y Coronel tendrán en adelante Categoría "B".
Dependerán de la Dirección Regional de Temuco las Inspecciones "B", de Angol y de Victoria, y las Inspecciones "C" de Collipulli, de Traiguén, de Curacautín, de Lautaro, de Nueva Imperial, de Carahue, de Pitrufquén, de Loncoche y de Villarrica, y f) La Inspección "A", de Puerto Montt, actuará como Dirección Regional para todos los efectos legales, cesando su dependencia de la XIII Administración de Zona de Valdivia, y por tanto de la Dirección Regional de Concepción. Ejercerá su jurisdicción en la X Región Los Lagos, que comprende las provincias de Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé.
Dependerán de la Dirección Regional de Puerto Montt la XIII Administración de Zona de Valdivia, la cual cesará de depender de la Dirección Regional de Concepción; la Inspección "A", de Osorno; la Inspección "B", de La Unión, y las Inspecciones "C", de Los Lagos, de Lanco, de Río Bueno, de Puerto Varas, de Ancud y de Castro. Las inspecciones de Puerto Varas, de Ancud y de Castro tendrán en adelante Categoría "B".
Artículo 3º.- Los funcionarios a cargo de las Direcciones Regionales de Copiapó, la Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Puerto Montt, anteriormente citadas, tendrán la misma autoridad, atribuciones, deberes y responsabilidades que el Código Tributario, el Estatuto Orgánico de Impuestos Internos, el Manual del Servicio y demás leyes otorgan a los Directores Regionales.
Asimismo, investirán la representación del Fisco, de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Servicio de Impuesto Internos y el Código Tributario, cuando fuere necesario, en la aplicación y fiscalización de los Impuestos, dentro de sus respectivas áreas jurisdiccionales, sin perjuicio de la representación judicial que corresponde al Presidente del Consejo de Defensa del Estado.
Artículo 4º.- El ordenamiento correlativo de las Direcciones Regionales del Servicio y de las demás que se establecen, de acuerdo a la Regionalización, incluidas las señaladas en el decreto supremo de Hacienda número 644, citado, será el siguiente:
I Dirección Regional, sede Iquique;
II Dirección Regional, sede Antofagasta;
III Dirección Regional, sede Copiapó;
IV Dirección Regional, sede La Serena;
V Dirección Regional, sede Valparaíso;
VI Dirección Regional, sede Rancagua;
VII Dirección Regional, sede Talca;
VIII Dirección Regional, sede Concepción;
IX Dirección Regional, sede Temuco;
X Dirección Regional, sede Puerto Montt;
XI Dirección Regional, sede Coyhaique;
XII Dirección Regional, sede Punta Arenas.
Las III y IV Direcciones Regionales del Servicio con asiento actualmente en la Región Metropolitana pasarán a denominarse Dirección Regional MetropolitanaRECTIFICACION
D.O. 09.02.1977 Santiago y Dirección Regional Metropolitana del Centro respectivamente.
D.O. 09.02.1977 Santiago y Dirección Regional Metropolitana del Centro respectivamente.
Articulo 5º.- Los Jefes de las Inspecciones del Servicio que actúan como Direcciones Regionales para todos los efectos legales ejercerán también las funciones y tendrán las atribuciones propias de los Administradores de Zona a que se refieren el artículo 20 del Estatuto Orgánico de Impuestos Internos, las demás disposiciones legales que confieren atribuciones a tales funcionarios y las instrucciones de ese Servicio.
Artículo 6º.- El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de Enero de 1977.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Republica.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.-
Raúl C. Benavides Escobar, General de División, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Departamento Jurídico
Cursa con alcance decreto 974, de 1976, del Ministerio de Hacienda.
Nº 87.022.- Santiago, 16 de Diciembre de 1976.
Esta Contraloría General ha procedido a dar trámite regular al documento del rubro, por el cual se establecen Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos y se señala su competencia, en atención a que, en su concepto, él se ajusta a derecho.
Sin embargo, cumple señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º del decreto ley 575, de 1974, modificado por los decretos leyes 1.230 y 1.317, de 1975, sólo las Regiones XI y XII poseen nombre propio y que en cambio las Regiones I a X carecen de denominación legal, por lo que la individualización que de algunas de éstas se efectúa en el presente decreto debe entenderse a título meramente referencial.
Con el alcance que antecede, este Organismo Contralor da curso al decreto del epígrafe.
Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.
Al señor Ministro de Hacienda Presente.