Art. 2.o Los jueces de asiento de Corte de Apelaciones tendrán los mismos sueldos que los secretarios y relatores de esos tribunales.
    El secretario y los relatores de la Corte Suprema tendrán el mismo sueldo que los miembros de la Corte de Apelaciones de Santiago y los miembros, fiscales, relatores y secretarios de Cortes de provincia y el defensor público de Valparaíso, gozarán de las remuneraciones que correspondan a los funcionarios que desempeñan esos mismos cargos en la capital.
    El presidente, los ministros y el fiscal de la Corte Suprema gozarán de una gratificación anual de seis mil pesos ($ 6,000) y los presidentes de las Cortes de Apelaciones de una gratificación de tres mil pesos ($ 3,000) anuales.
    Cada uno de los miembros y fiscales de la Corte deLEY 5545
ART. 1°
Apelaciones de Santiago, gozarán de una gratificación de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2,400) anuales, mientras desempeñen esas funciones.

NOTA:  1
    El art. 2° de la ley 5545, de 1934, dispuso:
    Los miembros y fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago que hayan sido nombrados para tales cargos con posterioridad a la vigencia de la ley N° 5,414, de 12 de febrero de 1934, tendrán derecho a la gratificación establecida en el inciso 4° del artículo 2° de la ley mencionada desde la fecha en que hayan comenzado a desempeñar sus funciones.
NOTA:  2
    La modificación introducida por la ley 5545, regirá desde la fecha de su publicación, efectuada el 29 de diciembre de 1934. (Ley 5545, art. 4°).