Art. 4.o Auméntase a veinte por ciento (20%) el impuesto establecido en la letra g) del artículo 9.o de la ley N.o 4,565, de 5 de febrero de 1929 (1). Igual impuesto gravará los honorarios que perciban los demás ministros de fe por practicar las diligencias a que se refiere la indicada disposición.
Este impuesto se pagará en estampillas que se colocarán en la correspondiente actuación; se dejará constancia en el instrumento respectivo del honorario percibido y del pago del impuesto.