Art. 10. Los honorarios que ordenen pagar los Tribunales a los depositarios, peritos y tasadores, estarán gravados con un impuesto de dos por ciento (2%) sobre su valor, que será pagado en estampillas por el beneficiado. La parte que deba satisfacer el honorario, será solidariamente responsable del pago de este impuesto, y el Tribunal podrá, de oficio, tomar las medidas coercitivas necesarias para que dicho pago se efectúe.