Art. 3.° Los parentescos a que se refiere la escala del artículo anterior son los de consanguinidad legítima. No obstante, a los hijos y a los padres naturales se aplicarán los mismos porcentajes que a los hijos y padres legítimos.
Lo que se deje al albacea fiduciario se estimará como asignación en favor de persona sin parentesco con el causante, pero si se acreditare ante la Dirección el parentesco efectivo del beneficiario y que éste ha percibido la asignación, se pagará la tasa correspondiente a ese parentesco.
Cuando se suceda por derecho de representación, el interesado pagará sobre su asignación la tasa que habría correspondido a la persona representada.
Para los efectos de determinar el monto imponible deberán sumarse las diversas asignaciones que perciba en la herencia el beneficiario.