Art. 51. Las personas naturales o jurídicas que tengan en su poder, sea o no en calidad de depósitos, dinero, joyas u otros valores de una persona fallecida, no podrán hacer entrega de ellos sin que la persona que se presente a reclamarles acredite su calidad de heredero, juez compromisario debidamente autorizado, o albacea, haber pasado o garantizado el pago de las contribuciones de herencias que correspondan, y que los bienes consten en el inventario que ha debido practicarse, todo ello sin perjuicio que la Dirección autorice por escrito la entrega, cuando en su concepto no haya menoscabo del interés fiscal. En este último caso, el retiro de dinero o especie se hará bajo las condiciones que la misma Dirección señale.
Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta para que se persiga judicialmente el cobro de lo adeudado, pero, el tribunal no autorizará la percepción de lo debido mientras no se acredite el pago del impuesto.