Art. 54. Cuando no se justificare, a juicio de la Dirección, la falta de bienes muebles en el inventario, o no se hayan podido tasar dichos bienes, se estimarán para los efectos de esta ley, en un 10 por ciento del valor del inmueble que guarnecían, o a cuyo servicio o explotación estaban destinados, aun cuando el respectivo inmueble no hubiere sido propiedad del causante.