Art. 63. Los notarios no podrán autorizar las escrituras públicas de adjudicaciones de bienes hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en común, que hagan los asignatarios, ni los conservadores inscribirlas, sin que en ellas se inserte el comprobante de pago de impuesto, a menos, que la adjudicación, se hubiese hecho en juicios de partición constituídas legalmente o que los asignatario hubieren otorgado garantías para el pago de la contribución.
Para que gocen del privilegio de este artículo, los compromisos particionales deberán ser ejercidos por abogados que nombre la justicia ordinaria, o cuyo nombramiento sea sometida a su aprobación para los efectos del impuesto de herencias, si no lo debiere prestar por otra causa.
Se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo, las escrituras de partición y la de cesión de derechos hereditarios.