Art. 72. En los casos a que se refieren los artículos precedentes, y en general cuando aparezcan bienes, cuya existencia ha debido conocerse al tiempo de practicarse el inventario, se adeudará una multa equivalente al triple de la cantidad que se deba pagar por la contribución correspondiente a los bienes omitidos, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que la Dirección pueda ejercitar.