Ley Núm. 5.427

ESTABLECE EL IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

        TITULO I

DEL IMPUESTO A LAS ASIGNACIONES Y DONACIONES

CAPITULO I

Del impuesto y de la forma de determinar el monto imponible
    Artículo 1.° Los impuestos sobre asignaciones por causa de muerte y donaciones se regirán por las disposiciones de la presente ley y su aplicación y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General do Impuestos Internos.
    Art. 2.° El impuesto se aplicará sobre el valor líquido de la respectiva asignación o donación con arreglo a la siguiente escala progresiva:
   
    En los casos de sucesión, ab-intestato, los colaterales después del 2° grado pagarán el impuesto con un recargo del 30 por ciento.   
    Art. 3.° Los parentescos a que se refiere la escala del artículo anterior son los de consanguinidad legítima. No obstante, a los hijos y a los padres naturales se aplicarán los mismos porcentajes que a los hijos y padres legítimos.
    Lo que se deje al albacea fiduciario se estimará como asignación en favor de persona sin parentesco con el causante, pero si se acreditare ante la Dirección el parentesco efectivo del beneficiario y que éste ha percibido la asignación, se pagará la tasa correspondiente a ese parentesco.
    Cuando se suceda por derecho de representación, el interesado pagará sobre su asignación la tasa que habría correspondido a la persona representada.
    Para los efectos de determinar el monto imponible deberán sumarse las diversas asignaciones que perciba en la herencia el beneficiario.
    Art. 4.° Se entenderá por asignación líquida la que corresponda al heredero o legatario, una vez deducidos del cuerpo o masa de bienes que el difunto ha dejado:

    1.° Los gastos de última enfermedad y entierro del causante;
    2.° Las costas de publicación del testamento, si lo hubiere, las demás anexas a la apertura de la sucesión y de posesión efectiva y las de partición, inclusos, los honorarios de albaceas y partidores, en lo que no excedan a los aranceles vigentes;
    3.° Las deudas hereditarias;
    4.° Las asignaciones alimenticias forzosas, sin perjuicio de lo que dispone el número 3 del artículo 18; y
    5.° La porción conyugal a que hubiere lugar, sin perjuicio de que el cónyuge asignatario de dicha porción pague el impuesto que le corresponda.
    Art. 5.° Los gravámenes de cualquiera clase que la asignación, o donación impusiere al asignatario o donatario, se deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto, sin perjuicio de que las personas beneficiadas por el gravamen, paguen el que les corresponda en conformidad a la ley.
    Art. 6.° Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación, consista en un usufructo en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto:

    1.° Si el usufructo es por tiempo determinado, un décimo de la cosa fructuaria por cada cinco años o fracción que el usufructo comprenda;
    2.° Si el usufructo es por tiempo indeterminado, por estar su duración sujeta a condición o a plazo que signifique condición, la mitad del valor de la cosa fructuaria; y
    3.° Si el usufructo es vitalicio, la fracción de la cosa fructuaria que resulte de aplicar la siguiente escala, según sea la edad del beneficiario:

Edad del beneficiario    Fracción de la cosa

Menos de 30 años                                9/10
Menos ele 40 años                              8/10
Menos de 50 años                                7/10
Menos de 60 años                                5/10
Menos de 70 años                                4/10
Más de 70 años                                  2/10
    Art. 7.° Si de una misma cosa se dejare el usufructo a dos o más personas a la vez, el gravamen se calculará como si se tratara de tantos usufructos distinto cuantos sean los usufructuarios.
    El valor de las cuotas en que, para estos efectos, se divida la cosa fructuaria, guardará la misma proporción en que sean llamados los usufructuarios a gozar de ella y el gravamen se calculará sobre cada una de dichas cuotas con arreglo al artículo anterior.   
    Art. 8.° Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación, consista en un fideicomiso en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto la mitad del valor de la cosa sobre la cual el fideicomiso se constituye.
    Art. 9.° Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación, consista en una pensión periódica en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto:

    1.° Si la pensión fuere perpetua, la suma que al interés del 8 por ciento anual sea bastante para servir la pensión;
    2.° Si la pensión fuere temporal, una décima parte del capital, determinado en conformidad al número anterior, por cada cinco años o fracción que ella comprenda;
    3.° Si la pensión fuere por tiempo indeterminado, por estar su duración sujeta a condición, la mitad del capital calculado de acuerdo con el número l° de este artículo; y
    4.° Si la pensión fuere vitalicia, la fracción del capital determinado en conformidad al número 1.° de este artículo, que corresponda, de acuerdo con la edad del beneficiario según la regla tercera del artículo 6.°.

    Art. 10. El monto de las asignaciones o donaciones, que consistan en cantidades o pensiones periódicas, se determinará según las reglas del artículo anterior.
    El impuesto, en su caso, se deducirá del capital destinado a servir las pensiones, las cuales se rebajarán en la proporción que corresponda.
    Art. 11. Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación, consista en un derecho de uso o habitación en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto, la tercera parte de la suma que resulte de aplicar las reglas del artículo 6.°.

    Art. 12. Cuando para la estimación del gravamen impuesto a una asignación o donación no fuere posible aplicar las reglas anteriores, el juez determinará su valor para los efectos del pago del impuesto, oyendo a la Dirección.
    Art. 13. Las asignaciones o donaciones de derechos litigiosos no estarán sujetas al pago del impuesto, sino desde el momento en que el juicio termine por sentencia ejecutoriada o transacción.
    El impuesto se pagará sobre el valor que resulte tener el crédito o derecho, con deducción de los gastos judiciales.
    En estos casos al efectuarse el pago de la cosa debida, deberá acreditarse el entero del impuesto correspondiente.

    Art. 14. Las asignaciones o donaciones de créditos contra personas declaradas en quiebra o concurso, o de notoria insolvencia, no estarán sujetas al pago de este impuesto; pero, en caso de pago total o parcial de la deuda, el asignatario o donatario deberá pagar el impuesto correspondiente.

    Art. 15. Las resoluciones judiciales o los actos o contratos que importen remisión del todo o parte de una deuda hereditaria, no se consideran firmes sin la certificación del secretario del tribunal en la forma establecida en el artículo 13 o no tendrán valor alguno sin que se inserte en el documento, ya sea público o privado, que al efecto se otorgue, el boletín de ingreso del impuesto correspondiente.

    Art. 16. Todo asignatario o donatario a quien por resolución judicial de término se obligare a devolver el todo o parte de la asignación o donación recibida, tendrá derecho a que la persona a cuyo favor se hubiere dictado el fallo, le reintegre, íntegra o parcialmente la suma que hubiere satisfecho en pago del impuesto.
    En el evento previsto en el inciso anterior, el asignatario o donatario verdadero pagará o cobrará al Fisco los saldos que hubiere por diferencia entre el impuesto que lo grave y aquél que hubiere sido satisfecho por el asignatario putativo.
    Este mismo derecho podrán hacer valer contra el Fisco los asignatarios que hubieren tomado posesión provisoria o definitiva de los bienes de una persona declarada presuntivamente muerta por desaparecimiento, si la declaración se rescindiere con arreglo a la ley.

    Art. 17. Los bienes que a virtud de una transacción se reconozcan en favor de personas que sustenten derechos a la herencia, se estimarán para todos los efectos de esta ley, como adquiridos por sucesión por causa de muerte.
CAPITULO II

De las asignaciones y donaciones exentas de impuestos

    Art. 18. Estarán exentas del impuesto que establece esta ley las siguientes asignaciones y donaciones:

    1.° Las que se dejen o hagan a la Beneficencia Pública, a las Municipalidades de la República y a las corporaciones o fundaciones de derecho público costeadas o subvencionadas con fondos del Estado;
    2.° Las que no excedan de 10 mil pesos;
    3.° Las que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quienes el causante o donante esté obligado por ley a alimentar.
    Cuando, a juicio de la Dirección, la pensión pareciere excesiva, podrá pedir a la justicia ordinaria que determine cuál es la parte exenta del impuesto;
    4.° Las que se dejen para la construcción o reparación de templos destinados al servicio de un culto o para el mantenimiento del mismo culto;
    5.° Aquellas cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país;
    6.° Las destinadas exclusivamente a un fin de bien público y cuya exención sea decretada por el Presidente de la República.

    Art. 19.- Las asignaciones o donaciones que en un período de diez años se hayan transmitido dos veces y por las cuales se haya pagado el impuesto en la primera vez, se gravarán en la segunda vez con deducción de la cantidad pagada en la primera.

    Art. 20. Las disposiciones de la presente ley no afectarán a los seguros de vida, a las cuotas mortuorias ni a los desgravámenes hipotecarios establecidos en forma de seguro de vida.
CAPITULO III

Del pago del impuesto sobre las donaciones

    Art. 21. No podrá hacerse entrega de donación irrevocable de bienes cuyo valor exceda de diez mil pesos, sin que previamente se acredite el pago del impuesto que corresponda según la escala progresiva del artículo 2.° de la presente ley.
    Art. 22. En las donaciones revocables seguidas de la tradición de la cosa donada y en los legados en que el testador da en vida el goce de la cosa legada, deberá insertarse en la escritura que al efecto se extienda, el comprobante de pago del impuesto.
    Si las donaciones revocables que hayan pagado el impuesto quedaran sin efecto en todo o en parte, una vez abierta la sucesión del donante, el donatario tendrá derecho a que el interesado le devuelva el impuesto ya pagado por la parte correspondiente.
    La misma disposición se aplicará al caso de revocación por acto entre vivos.
    Art. 23. En caso de donaciones reiteradas de un mismo donante a un mismo donatario, deberá sumarse su valor y pagarse el impuesto sobre el total de lo donado, con deducción de la suma o sumas ya pagadas por impuesto.
    Del mismo modo, se acumularán siempre a la herencia o legado las sumas que el heredero o legatario hubiere recibido en vida del causante y el impuesto se aplicará sobre el total en la forma ordenada, en el inciso anterior.
    Para los efectos de este artículo, el heredero, legatario o donatario deberá, al solicitar la liquidación del impuesto, hacer presente la donación o donaciones anteriores.
    Art. 24. Para la estimación de los bienes donados y determinación del impuesto se observarán las mismas reglas que para los bienes heredados o legados en lo que les sean aplicables.
CAPITULO IV

    De la posesión efectiva

    Art. 25. Para los efectos de esta ley el heredero no podrá disponer de los bienes de la herencia, sin que previamente se haya inscrito la resolución que da la posesión efectiva de la herencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.   
    Art. 26. La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse para todos los herederos, indicándolos por sus nombres, apellidos, domicilios y calidades con que heredan.
    En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante, si la herencia es o no testamentaria, acompañándose en el primer caso copia del testamento.


    Art. 27. Cuando la sucesión se abra en el extranjero, deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley.
    La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquel no lo hubiere tenido.
    Art. 28. Además de otros requisitos que exijan las leyes, la resolución que concede la posesión efectiva de una herencia, contendrá el nombre, apellido, profesión u oficio, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante; la calidad de la herencia, indicando el testamento cuando lo hubiere, su fecha y la notaría en que fué extendido o protocolizado, la calidad de los herederos, designándoles por sus nombres, apellidos, profesiones u oficios y domicilios.
    La resolución terminará, según el caso, ordenando la facción de inventario solemne de los bienes cuya posesión efectiva se solicita, o la protocolización del inventario simple de los mismos, sellado previamente en cada hoja por el secretario.
    Art. 29. Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, los secretarios judiciales deberán, enviar a la Dirección una nómina de las posesiones efectivas concedidas en el mes anterior, con indicación del nombre de los causantes, el de los herederos respectivos y la fecha de la muerte de los causantes y de la resolución.
Publicaciones e inscripciones

    Art. 30. La resolución que concede la posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto por tres veces en un periódico del departamento, o de la cabecera de la provincia cuando allí no lo hubiere.
    En dicho aviso podrá, también, anunciarse la facción del inventario solemne.
    La misma resolución se fijará, además, durante cinco días hábiles en la oficina del Conservador de Bienes Raices del departamento que corresponda al Juzgado que concedió la posesión efectiva.
    Hechas las publicaciones y fijaciones a que se refieren los dos incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva, previo informe de la Dirección.
    La Dirección, al informar, exigirá que se acredite por los medios legales correspondientes el parentesco que ligue a los asignatarios, o donatarios, con el causante o donante.                                                                                               
    Las publicaciones y fijación del cartel deberán acreditarse con el certificado del respectivo Conservador de Bienes Raíces.


    Art. 31. La inscripción a que se refiere el artículo anterior, se hará en el Registro del Conservador de Bienes Raíces del departamento en que haya sido pronunciada la resolución de posesión efectiva, con indicación de la notaría en que se protocolizó el inventario y la enumeración de los bienes raíces que en él se comprenden.
    Con el mérito de la inscripción a que se refiere el inciso anterior, los Conservadores deberán proceder a efectuar las especiales que procedan, sin necesidad de otros trámites.

    Art. 32. Los Conservadores, en los cinco primeros días hábiles de cada mes, deberán enviar a la Dirección, una nómina de las inscripciones de posesiones efectivas que hayan practicado en el mes anterior, indicando en ella el nombre del causante, la fecha de la inscripción y los nombres de los herederos.

    Art. 33. Si la sociedad conyugal terminare por el fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes raíces de aquélla deberán inscribirse en el Conservador respectivo, a nombre del conyugue sobreviviente y de los herederos del difunto.
De los inventarios

    Art. 34. Para los efectos del pago de la contribución de herencias, los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exija al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en papel competente y en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil.
    Dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hubieren pedido.

    Art. 35. En los casos de inventario solemne, el ministro de fe que lo practique certificará haberse hecho la citación en forma legal y procederá a practicarlo en conformidad a la ley. La citación de los interesados se hará por medio de tres avisos en un periódico de la localidad, o de la capital de la provincia si allí no lo hubiere.
    Art. 36. Siempre que no hubiere oposición de algún heredero o interesado presente, o no se hubiere solicitado antes lo contrario, la manifestación jurada de bienes que existan en otros departamentos podrá hacerse ante un ministro de fe del último domicilio del difunto.
    No podrán actuar como testigos en los inventarios los empleados judiciales ni de notarías.
    Art. 37. En los casos a que se refieren los artículos precedentes, concluída la manifestación de los bienes, el notario lo certificará así, expresando que el inventario ha quedado protocolizado conforme a la ley.

    Art. 38. Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las liquidaciones que se publiquen para pagar los impuestos de que trata esta ley, en la escritura pública de partición o en la resolución arbitral que ponga término a la comunidad hereditaria.
    Los interesados no podrán disponer de les bienes adicionados mientras no se acredite por medio de un certificado de la Dirección que se colacionaron en la liquidación del impuesto.

    Art. 39. Las modificaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de bienes raíces, deberán protocolizarse ante el mismo notario que protocolizó el inventario y anotarse en el Registro Conservatorio, al margen de la inscripción primitiva.
De la posesión efectiva de herencias que no excedan de 20.000 pesos

    Art. 40. La posesión efectiva de herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de 20.000 pesos, podrá solicitarse en formularios especiales que confeccionará la Dirección.
    El juez deberá ordenar expresamente esta forma de tramitación y declarar que los interesados quedan acogidos a los beneficios que establece el artículo 44.

    Art. 41. Para acogerse a lo preceptuado en este capítulo, será necesario presentar un inventario simple y tasación de los bienes hereditarios, que serán efectuados por la Dirección y de los cuales se dará copia a los interesados.

      Art. 42. La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia, será publicada y fijada en la forma que determina el artículo 30, reduciéndose a dos el número de avisos y debiendo expresarse en éstos, que la posesión efectiva se tramita con arreglo a este capítulo.
    Cumplidos estos trámites y una vez protocolizado el inventario, el juez ordenará la inscripción de la resolución de posesión efectiva.
    Art. 43. El inventario practicado por la Dirección se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales.
    Art. 44. Las actuaciones judiciales y notariales y las de los Conservadores de Bienes Raíces que se produzcan en los trámites necesarios, hasta las inscripciones especiales de herencia inclusive, se cobrarán en los casos de este capítulo, con un 50 por ciento de rebaja.
CAPITULO V

De los valores en custodia y en depósito

    Art. 45. Toda persona natural o jurídica que se ocupe habitualmente de dar en arriendo cajas de seguridad, cumplirá con las siguientes obligaciones:

    a) Presentar en los meses de Enero y Junio a la Dirección, una declaración respecto a las cajas de seguridad arrendadas en sus oficinas o sucursales, indicando en ella el número de la caja y por orden alfabético, el nombre y apellido del arrendatario y su domicilio;
    b) Llevar un repertorio alfabético en el que se anoten los mismos datos;
    c) Llevar un registro foliado y alfabético en el que se anoten con la fecha y la hora, los nombres, apellidos y domicilio de las personas que se presenten a abrir una caja de seguridad, exigiendo de ellas dejen su firma en el registro; y
    d) Presentar al personal inspectivo autorizado por la Dirección, dichos registros y repertorio cuando así lo exija aquél.

    Art. 46. Fallecido el arrendatario o uno de los arrendatarios en común de una caja de seguridad, o sus cónyuges, no podrá ser abierta sino en presencia de un notario o de otro ministro de fe pública, quien efectuará un inventario detallado de todos los dineros, valores, títulos u objetos que en ella se encuentren.
    Esta acta se protocolizará en el Registro de un notario del departamento.
    Art. 47. Los dineros, valores, títulos u objetos encontrados en una caja de seguridad arrendada conjuntamente a varias personas, y cuyo condominio no pueda precisarse, serán reputados, salvo prueba en contrario y únicamente para los efectos de la aplicación de esta ley, como propiedad común de dichas personas y se estimará como perteneciente al comunero fallecido, una parte proporcional del total.
    Art. 48. Para los mismos efectos indicados en el artículo anterior, se presumen pertenecer al dueño o arrendatario de una caja de seguridad, los valores y efectos que en ella existan a la fecha de su fallecimiento, salvo que aparezcan a se pruebe lo contrario.

    Art. 49. Las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47 y 51, se aplicará a los sobres y paquetes lacrados y a las cajas cerradas remitidas en depósito a los banqueros, casas de cambio y a toda persona que reciba depósitos de esta naturaleza.
    Regirán para dichas personas, las obligaciones contempladas en el artículo 47. El contenido de los sobres, paquetes y cajas será inventariado en la misma forma y condiciones previstas para las cajas de seguridad.
    Se exceptúan de lo preceptuado en el inciso primero de este artículo, los sobres que, como testamentos cerrados y otros, estén sometidos por la ley a procedimientos especiales para su apertura, y las instrucciones que se dejen a albaceas fiduciarios.
    Art. 50. Los traspasos de acciones que se presenten después de la muerte de la persona a cuyo nombre aparecen inscritos, no podrán ser aceptados por las respectivas sociedades sin que el interesado acredite previamente que se ha pagado la contribución de herencias, a menos que él establezca que la transferencia corresponde a un contrato que no sea donación.
    Art. 51. Las personas naturales o jurídicas que tengan en su poder, sea o no en calidad de depósitos, dinero, joyas u otros valores de una persona fallecida, no podrán hacer entrega de ellos sin que la persona que se presente a reclamarles acredite su calidad de heredero, juez compromisario debidamente autorizado, o albacea, haber pasado o garantizado el pago de las contribuciones de herencias que correspondan, y que los bienes consten en el inventario que ha debido practicarse, todo ello sin perjuicio que la Dirección autorice por escrito la entrega, cuando en su concepto no haya menoscabo del interés fiscal. En este último caso, el retiro de dinero o especie se hará bajo las condiciones que la misma Dirección señale.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta para que se persiga judicialmente el cobro de lo adeudado, pero, el tribunal no autorizará la percepción de lo debido mientras no se acredite el pago del impuesto.
    Art. 52. Los Bancos, Cajas de Ahorros y en general, toda institución de crédito bancario, deberán suministrar a la Dirección y, a los herederos los datos que se le soliciten respecto a saldo de depósitos, estados de cuentas corrientes, garantías, custodias, etc., que tuvieren los clientes, comitentes o arrendatarios que fallecieren.
CAPITULO VI

    De la tasación de los bienes

    Art. 53. Para determinar el monto sobre el cual deba aplicarse el impuesto, se considerará el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia en conformidad a las siguientes reglas:

    a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones;
    b) El promedio del precio que los efectos públicos, acciones y valores mobiliarios hayan tenido durante los seis meses anteriores a la fecha de la delación de las asignaciones.
    Si los efectos públicos, acciones y demás valores mobiliarios que forman parte de una herencia, no hubieren tenido cotización en el mercado bursátil el día en que la herencia se defirió, el valor de ellos se fijará de acuerdo con el término medio, entre la última transacción anterior a la muerte del causante y la primera posterior a esa fecha. Sí no hubiere habido transacción posterior, se tomará como base el promedio de las dos últimas transacciones.
    Si por liquidación u otra causa, las acciones y valores de una Sociedad, Comunidad o Institución, no se cotizaren en el mercado, su estimación se hará a justa tasación de peritos, en forma legal o por certificado de la Inspección General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles.
    c) El valor que a los bienes muebles se les asigne en el acto pericial legalmente practicado, debiendo considerarse como parte a la Dirección en la respectiva diligencia.
    Cuando por desacuerdo de las partes el nombramiento de perito se haga por la justicia ordinaria o jueces árbitros, deberá recaer únicamente en alguno de los siguientes funcionarios: martilleros públicos, delegados de la Caja de Crédito Prendario y tasadores oficiales de instituciones fiscales o semifiscales y sólo a falta de ellos el nombramiento podrá recaer en otras personas, que no podrán ser empleados de la Dirección ni de los Tribunales de Justicia.
El honorario de los peritos no podrá exceder del medio por ciento cuando los bienes tasados no excedan de $50.000 y de un cuarto por ciento sobre el exceso.
    Se considerarán para la estimación del honorario, sólo los bienes que por la ley deban ser tasados.
    d) No obstante, si dentro de los dieciocho meses siguientes a la delación de la herencia, se licitaren bienes en subasta pública con admisión de postores extraños, se tomará como base para determinar el monto imponible, el valor en que hayan sido subastados. Si no hubiera postores se tendrá como valor de los bienes el último mínimum fijado para el remate.
    Esta regla no se aplicará cuando los interesados hayan hecho uso del derecho de pagar definitivamente el impuesto en conformidad a las reglas precedentes, a menos que aquellos solicitaren la revisión de la liquidación del tributo.
    Los funcionarios que efectúen remates de bienes de sucesiones no entregarán el producto de la subasta, a menos de haberse pagado o garantizado el impuesto, o de haberlo autorizado la Dirección, o que el remate se haya acordado ante un partidor; pero deberán consignar el producto del remate a la orden del juez en el término de tercero día.


    Art. 54. Cuando no se justificare, a juicio de la Dirección, la falta de bienes muebles en el inventario, o no se hayan podido tasar dichos bienes, se estimarán para los efectos de esta ley, en un 10 por ciento del valor del inmueble que guarnecían, o a cuyo servicio o explotación estaban destinados, aun cuando el respectivo inmueble no hubiere sido propiedad del causante.
CAPITULO VII

De la determinación definitiva del monto imponible
    Art. 55. La determinación definitiva del monto imponible de las asignaciones se efectuará:

    a) Por partición hecha por acto entre vivos o por testamento;
    b) Por liquidación hecha ante el juez letrado que haya dictado la resolución de pensión efectiva, cuando fuere precedente.
    En esta liquidación, los interesados podrán hacer entre ellos las adjudicaciones que estimen convenientes;
    c) Por laudo y ordenata dictados en juicio de partición; y
    d) Por escritura pública de partición.
    Art. 56. En todos los casos a que se refiere el artículo anterior, será necesaria la aprobación judicial, previo informe de la Dirección, respecto a la aplicación de las disposiciones de la presente ley.
    Este informe deberá evacuarse dentro del término de 15 días hábiles, contados desde la fecha en que la Dirección reciba los antecedentes. Vencido este plazo, el juez resolverá con el solo mérito de los antecedentes, para cuyo efecto, ordenará la inmediata devolución del expediente respectivo.
    Art. 57. La Dirección deberá ser notificada personalmente o por cédula, de la resolución que apruebe en todo o parte los actos particionales, y contra dicho fallo, en lo relativo al impuesto, sólo procederán los recursos de apelación y casación en el fondo.
    Sin perjuicio de los plazos y recursos legales, el interesado podrá en cualquier tiempo solicitar el cumplimiento de la resolución arbitral o del acto particional, pagado previamente la parte no discutida de la contribución y depositando a la orden del Tribunal la cuota controvertida por la Dirección.
    No será necesario notificar a la Dirección si los interesados pagaren el monto del impuesto fijado por la Dirección y declararen estar conformes con esa fijación
    Art. 58. El recurso de apelación deberá interponerse en el término fatal de 15 días contados desde la última notificación.
    Vencido este plazo sin que se haya interpuesto el recurso, se entenderá definitivamente aprobado el monto del impuesto.
CAPITULO VIII

Del pago del impuesto y de las garantías
    Art. 59. El impuesto deberá pagarse dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha en que la herencia se defiera.
    Si no se pagare dentro de dicho plazo, se adeudará un interés de 12 por ciento anual a contar desde la expiración del mismo.
    Estos intereses no se aplicarán a aquellos interesados que paguen dentro del plazo, el impuesto correspondiente a sus asignaciones.
    Art. 60. Sin perjuicio da la fijación definitiva del impuesto, toda sucesión podrá pagarlo provisionalmente antes de estar afinada la partición, o antes de disponerse de los elementos necesarios para practicar la liquidación a que se refiere la letra b) del artículo 55, presentando un cálculo y los antecedentes que permitan una fijación, a lo menos aproximada, de lo que se deba al Fisco.
    Cuando se ejercite este derecho, el Tribunal, oyendo a la Dirección, fijará el monto aproximado de la contribución, la que se completará en definitiva cuando resultare insuficiente. En caso contrario, el Tribunal dispondrá la devolución de lo que se hubiere pagado en exceso.
    Art. 61. Cada interesado podrá pagar separadamente el impuesto que le haya correspondido, una vez liquidado definitivamente el tributo.
    Art. 62. Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 59, no se hubiere pagado totalmente la contribución adeudada, la Dirección, con el mérito del inventario y demás antecedentes que tenga, procederá a presentar la liquidación respectiva al juez competente, el cual se pronunciará sobre ella con citación de los interesados.
    Servirá de suficiente título ejecutivo para proseguir el pago de lo adeudado, el certificado del tesorero fiscal respectivo, en que conste no haberse enterado en arcas fiscales la suma que, de acuerdo con el inciso anterior, haya señalado la justicia.
    Art. 63. Los notarios no podrán autorizar las escrituras públicas de adjudicaciones de bienes hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en común, que hagan los asignatarios, ni los conservadores inscribirlas, sin que en ellas se inserte el comprobante de pago de impuesto, a menos, que la adjudicación, se hubiese hecho en juicios de partición constituídas legalmente o que los asignatario hubieren otorgado garantías para el pago de la contribución.
    Para que gocen del privilegio de este artículo, los compromisos particionales deberán ser ejercidos por abogados que nombre la justicia ordinaria, o cuyo nombramiento sea sometida a su aprobación para los efectos del impuesto de herencias, si no lo debiere prestar por otra causa.
    Se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo, las escrituras de partición y la de cesión de derechos hereditarios.
    Art. 64. El pago de impuestos podrá garantizarse con depósitos en dinero a la orden judicial, prenda sobre valores mobiliarios, fianza hipotecaria, o primera hipoteca. Podrá aceptarse segunda hipoteca si el primer acreedor fuere alguna institución hipotecaria regida por la ley de 29 de Agosto de 1855, y la deuda esté al día. Podrán aceptarse también otras garantías calificadas por la Dirección.
    Dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento de toda escritura pública sobre garantía del impuesto de herencia, el notario respectivo deberá enviar a la Dirección una copia autorizada de ella en papel simple, la cual tendrá el valor de primera copia para todos los efectos legales.
    Igual obligación tendrán los Conservadores respecto de la inscripción que practiquen de esas escrituras.
    Art. 65. Las garantías de pago del impuesto se ofrecerán a la Dirección y sólo surtirán los efectos que esta ley señala, cuando dicha oficina les prestare su aprobación.
    Art. 66. Salvo que se constituya garantía legal no podrá estipularse la indivisión de bienes hereditarios, si no se paga, antes el impuesto de herencia que corresponda.
    Art. 67. Aun antes de estar pagado o garantizado el pago del impuesto y siempre que, a juicio de la Dirección, no hubiere menoscabo del interés fiscal, esta oficina podrá autorizar la enajenación de determinados bienes, bajo las condiciones que ella misma señala.
    Art. 68. Los herederos, los árbitros partidores y los albaceas con tenencia de bienes, estarán obligados a velar por el pago de la contribución de herencia, ordenando su entero en arcas fiscales, o reservando, o haciendo reservar los bienes que sean necesarios con tal fin, a menos que se hayan otorgado algunas de las garantías consultadas en el artículo 64. En consecuencia, y salvo que se hubiere otorgado garantía legal, no podrán proceder a la entrega de legados, sin deducir o exigir previamente la suma que se deba por concepto de contribución.
    Art. 69. El pago da los impuestos que establece esta ley se efectuará en la Tesorería recaudadora del departamento en donde se haya concedido la posesión efectiva de la herencia o insinuado la donación. La Dirección podrá autorizar el pago en otra Tesorería.
TITULO II
C A P I T U L O  I

De las infracciones a la presente ley y de sus sanciones
    Art. 70. Se presumirá ánimo de ocultación de bienes siempre que, disuelta una sociedad conyugal por muerte de alguno de los cónyuges, dejen de manifestarse en el inventario que al efecto se practique, los bienes raíces que fueren del dominio del cónyuge difunto o de la sociedad conyugal.
    Art. 71. Se presumirá, asimismo, ánimos de aludir el pago de las contribuciones establecidas por esta ley, en el caso de bienes no manifestados en el inventario y que los herederos se hayan distribuido entre sí.
    Art. 72. En los casos a que se refieren los artículos precedentes, y en general cuando aparezcan bienes, cuya existencia ha debido conocerse al tiempo de practicarse el inventario, se adeudará una multa equivalente al triple de la cantidad que se deba pagar por la contribución correspondiente a los bienes omitidos, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que la Dirección pueda ejercitar.

    Art. 73. La infracción a cualquiera de las disposiciones del artículo 45, será penada con multa de cien a cinco mil pesos.

    Art. 74. La persona que después del fallecimiento de un arrendatario de caja de Seguridad o del cónyuge de este arrendatario, no separados de bienes, abriera o hiciere abrir la caja sin cumplir con lo ordenado en el artículo 46, sufrirá una multa de 1.000 a 5.000 pesos.
    Igual pena sufrirá el arrendador de una caja de seguridad que, teniendo conocimiento de la muerte del arrendatario, permita abrirla sin llenar los requisitos establecidos en el citado artículo 46.
    Lo dispuesto en este artículo rige también respecto de los sobres, paquetes y cajas a que se refiere el artículo 48, con la excepción que establece el inciso final de este último.

    Art. 75. La inobservancia de lo que disponen los artículos 50 y 51, así como el incumplimiento de lo que la Dirección resuelva respecto de la entrega de dineros o especies, cuando haga uso de la facultad que le concede el segundo de dichos artículos, constituirá a los infractores en codeudores solidarios en favor del Fisco, por las contribuciones que éste deje de percibir, todo ello sin perjuicio de una multa de 100 a 5.000 pesos.

    Art. 76. Será aplicable la disposición del artículo 62, aun antes de transcurrido el plazo para pagar el impuesto, siempre que se hayan enajenado bienes hereditarios no incluidos en el inventario.
    En tales casos, los contratantes quedarán solidariamente responsables del pago del impuesto e incurrirán en una multa de 1.000 a 5.000 pesos. Los bienes objetos de la transparencia quedarán afectos de estas responsabilidades, cualquiera que sea su actual dueño.
    Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo aquellos casos en que la Dirección, haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 51 y 67 hubiere autorizado la entrega o enajenación de bienes determinados.
    Art. 77. La inobservancia de lo que dispone el artículo 63, constituirá a los notarios en codeudores solidarios del impuesto, sin perjuicio de una multa de 1.000 a 5.000 pesos.
    Art. 78. La contravención a lo que preceptúa el artículo 68, constituirá a los herederos, árbitros, partidores y albaceas, en codeudores solidarios del impuesto, sin perjuicio de incurrir en una multa de 1.000 a 5.000 pesos.
    Art. 79. Toda infracción a la presente ley que no tuviere una sanción especial, será penada con multa de 100 a 5.000 pesos. En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble de la aplicada por la primera infracción; y si el reincidente fuere empleado público, sufrirá la suspensión o pérdida de su empleo.
CAPITULO II

    Del procedimiento judicial
    Art. 80. La representación y defensa, ante los Tribunales de los intereses fiscales en cuanto a la aplicación y determinación del impuesto que establece esta ley podrá estar a cargo del Director General de Impuestos Internos, quien podrá delegar estas funciones en el personal idóneo de su dependencia, siempre que así lo requieran las necesidades del servicio.

    Art. 81. Los empleados de la Dirección estarán obligados a denunciar cualquiera infracción a la presente ley de que tengan noticia o conocimiento.

    Art. 82. Las denuncias se harán por escrito a la Dirección la cual, previas las comprobaciones que estimare necesarias, declarará la procedencia o improcedencia de la denuncia.

    Art. 83. Si la Dirección estimare procedente el denuncio, citará personalmente o por cédula, al infractor o infractores, por medio de un empleado de su dependencia, a fin de que en el término de diez días, por lo menos, contados desde la fecha de la notificación, presenten sus descargos.
    Art. 84. Agotada la investigación, la Dirección dictará la resolución que corresponda, de acuerdo con los antecedentes del proceso.

    Art. 85. La resolución que conforme al artículo precedente expida la Dirección, será notificada al infractor o infractores en la forma prevenida en el artículo 83. Si el infractor o infractores no se conformaren con lo resuelto por la Dirección, podrán, dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación, reclamar ante el juez letrado del domicilio de aquéllos. Este reclamo se tramitará breve y sumariamente. El comparendo que al efecto se decrete, se celebrará con asistencia de las partes que concurran.

    Art. 86. En estos juicios sólo será apelable la sentencia definitiva. El Tribunal de Alzada fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa y sin esperar la comparecencia de las partes.

    Art. 87. Los empleados de la Dirección tendrán el carácter de ministros de fe para los efectos de las notificaciones contempladas en los artículos 83 y 85.
    Art. 88. Si la denuncia fuere rechazada por la Dirección o por la justicia ordinaria, el denunciante será responsable de denuncia calumniosa y de los perjuicios que hubiere producido al denunciado en su persona y bienes.
CAPITULO III

    Deposiciones generales
    Art. 89. Siempre que en esta ley se emplee la palabra "Dirección" se entenderá que ella se refiere a la Dirección General de Impuestos Internos o a la oficina de su dependencia que corresponda.

    Art. 90. La planta de empleados para los efectos de la aplicación y fiscalización de la presente ley será la que existe actualmente para la Dirección General de Impuestos Internos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, con los sueldos y grados que tales disposiciones les tienen asignados, salvo las siguientes excepciones en cuanto a tales sueldos.
    Dentro del Estatuto Administrativo, corresponderá a los funcionarios que a continuación se expresan los grados que en seguida se indican:

    Secretario general, grado 5°;
    Abogado visitador, grado 6°;
    Abogado, grado 7°;
    Abogado l° y abogados 2.°s grado 8.° y
    Abogados 3.°s, grado 9.°.
    El funcionario que desempeña en la actualidad el cargo de Oficial Secretario en la Inspección General de Herencias y Donaciones, pasará a denominarse Oficial Procurador, con el grado 11.°. Estas clasificaciones regirán desde el l° de Enero de 1934.
    El mayor gasto que pueda irrogar la aplicación de estos grados, se imputará al rendimiento de la presente ley.

    Art. 91. Deróganse el decreto-ley número 364 de 3 de Agosto de 1932, y demás disposiciones legales que sean contrarias a lo dispuesto en esta ley.

    Art. 92. En casos calificados, la Dirección podrá condonar hasta la mitad de los intereses penales que establece esta ley.
CAPITULO IV

    Disposiciones transitorias

    Art. 93. Las herencias deferidas durante la vigencia del decreto-ley número 364, que aun no hayan pagado el impuesto, o que hayan verificado abonos parciales, o que lo hayan pagado provisoriamente, lo harán con arreglo a las tasas, trámites y plazos que establece esta ley.

    Art. 94. Se condonan los intereses penales y multas a los deudores que estén en mora de pagar la contribución de herencias y donaciones, cualquiera que sea el momento en que se hayan deferido, siempre que efectúen el pago dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que esta ley entre en vigencia.
    Art. 95. Podrá revisarse el avalúo de los bienes sobre que se aplica el impuesto de herencias deferidas durante los años 1929 y 1930, y que no hubiese enterado el pago de la contribución, tomándose como valor de los bienes el que tuvieron en subasta pública con admisión de postores extraños verificada dentro de los dos años siguientes a la delación de la herencia.
    En ningún caso la rebaja del impuesto con motivo de lo establecido en el inciso anterior podrá ser superior a la parte del impuesto que aún no se haya pagado.
    Estas disposiciones se aplican sólo a los bienes raíces, acciones y bonos.

    Art. 96. Las reglas establecidas en el artículo 53, se aplicarán a toda herencia cualquiera que sea la fecha en que se haya deferido, pero el plazo a que se refiere el inciso l.° de la letra d) se contará desde la fecha en que entre en vigencia la presenta ley.
    Art. 97. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a veintiséis de Febrero de mil novecientos treinta y cuatro.-ARTURO ALESSANDRI. -Gustavo Ross.