Art. 6.o El impuesto se percibirá en la siguiente forma:
    a) Por ingreso en dinero, en los casos previstos por esta ley, y el que será comprobado por un tiempo fijo que se aplicará en el respectivo documento si éste hubiere de quedar en poder del contribuyente; o por el boletín de ingreso expedido por la Tesorería correspondiente;
    b) Por el empleo del papel en que se estampará el sello del Estado; y
    c) Por estampillas numeradas, con la indicación del año en que van a ser válidas, que deberán ser colocadas en el documento respectivo.
    Las estampillas de impuesto correspondientes a una escritura pública, se pagarán en el protocolo respectivo y se inutilizarán con un timbre perforador, en forma que no se inutilice lo escrito en el documento.
    Firmado el instrumento por las personas que concurran a su otorgamiento, el notario no lo autorizará sin que previamente se encuentre pagada la contribución.
    Sin este requisito, el acto o contrato de que dé fe el documento, no tendrá valor legal alguno, y el funcionario autorizante no podrá otorgar copias de él.
    El impuesto que corresponda al registro de inscripción de documentos, se pagará en la forma que determine el Reglamento.