Art. 8.o No pagarán impuesto:
    1. El Fisco y las Municipalidades,
    2. El Banco Central de Chile, en conformidad al artículo 100, del decreto-ley N.o 486, de 22 de Agosto de 1925, y los avisos relacionados con los depósitos en oro que hagan personas naturales o jurídicas por cuenta de dicha institución en Bancos de Londres o de Nueva York, en los cuales el Central de Chile, mantenga reservas de ese género;
    3. Los recibos de arriendo en que conste el pago de una renta diaria, semanal, quincenal o mensual, cuando ésta no exceda de 50 pesos;
    4. Cancelación de letras y cheques bancarios;
    5. Los recibos menores de 10 pesos, que den las casas de préstamos sobre prendas;
    6. Las notas de débito bancario;
    7. Las prórrogas y los endosos de contrato y de documentos, cuando dichas prórrogas o endosos no están taxativamente gravados en esta ley;
    8.o Los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia, o a otras autoridades, los reos rematados, las personas que se hallen presas y las que gocen de privilegio de pobreza;
    9. Los memoriales o solicitudes que los establecimientos de educación o beneficencia y las personas jurídicas que gocen de privilegio de probreza, dirijan a los Tribunales de Justicia, o a otras autoridades y los recibos, contratos y sus respectivas copias que otorguen dichos establecimientos o personas;
    10. Los recursos de amparo;
    11. Los memoriales o solicitudes que se presenten a los directores de colegios nacionales o de las Universidades;
    12. Los recibos o documentos que expidan las oficinas públicas, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario;
    13. Los documentos que den fe de los actos jurídicos, contratos y solicitudes que presenten a los Tribunales de Justicia, sociedades o instituciones de instrucción gratuita, de beneficencia, de socorros mutuos, o de previsión social con personalidad jurídica;
    14. Los poderes electorales, las cuestiones originadas por la Ley Electoral y sus procesos;
    15. Los trámites a que dé lugar el procedimiento aduanero, cualesquiera que sean los documentos de que se trate, salvo que tengan señalado impuesto especial;
    16. Los vales y certificados por depósitos bancarios a no más de treinta días plazo o aviso y los memorándum o recibos de dinero en depósito en cuenta corriente;
    17. Los expedientes de rendición de cuentas de que conozca la Contraloría General de la República, los que se tramitarán en papel proceso;
    18. Los recibos y demás documentos que otorguen las Juntas de Beneficencia y los Cuerpor de Bomberos de la República;
    19. Los títulos de merced a indígenas y los de dominio provisorio o definitivo otorgados por el Estado, en favor de colonos nacionales y de los ocupantes a que se refiere la ley N.o 2,087;
    20. Las compraventas de ejemplares de diarios y periódicos;
    21. Los libros de contabilidad, certificados y demás documentos relativos a las operaciones que se practiquen por la Caja Nacional de Ahorros, la Caja de Crédito Agrario, el Instituto de Crédito Industrial y la Caja de Crédito Minero, con excepción de cheques, letras de cambio, libranzas, órdenes de pago y traspaso de fondos, los cuales pagarán contribución en conformidad a la presente ley;
    22. Las compraventas de sus propios productos efectuadas por agricultores;
    23. Los contratos individuales o colectivos que subscriban los empleadores y empleados, en conformidad a las Leyes de Empleados Particulares y de Empleados a bordo de naves de la Marina Mercante Nacional;
    24. La Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile, y las empresas adheridas a ella en lo que se refiera a la exportación, movilización y compraventas provenientes de la explotación y comercio del salitre y del yodo.
    Dichas Corporación y empresas están igualmente exentas de cualquier otro impuesto que pueda afectar a los actos o contratos entre ellas, en cumplimiento de las obligaciones recíprocas que les impone la Ley N.o 5,350, de 8 de Enero de 1933 o a los documentos que otorguen para probar o hacer constar las compraventas de salitre y yodo.
    25. Los documentos que se extiendan en virtud de la Ley sobre Contrato del Trabajo terrestre o marítimo;
    26. Los juicios a que dé lugar la ley sobre Accidentes del Trabajo y aquéllos deduzcan los obreros contra sus patrones sobre cumplimiento a la ley N.o 4,054;
    27. La aceptación del cargo de perito tasador de especies, en los procesos criminales de oficio;
    28. Los contratos de transportes de carga que se efectúen por ferrocarriles o por mar;
    29. Las disposiciones de la ley N.o 5,154, en cuanto consultan nuevos impuestos o aumentan los ya establecidos, no afectarán a las sociedades cooperativas con personalidad jurídica regidas por el decreto del Trabajo N.o 596, de 14 de Noviembre de 1932, que fijó el texto definitivo de la Ley de Cooperativas;
    30. La venta de artículos de primera necesidad hecha por comerciantes que sólo vendan al consumidor y que únicamente trafiquen en dichos artículos;
    Para los efectos del inciso anterior, se estimarán de primera necesidad los siguientes productos: harina, pan, trigo, fréjoles, maíz, mote, garbanzos, lentejas, carnes, grasas, mantecas, aceites comestibles, té, yerba mate, sal, fideos, papas, cebollas, frutas y verduras frescas, mariscos y pescados, azúcar, leche fresca y sus derivados, condensada, evaporada o en polvo, fósforos, velas, leña, carbón vegetal destinado al uso doméstico e hilo;
    31. Los establecimientos de educación, de cualquier grado y condición que sean, no están sometidos al impuesto establecido en el N.o 37, inciso 2.o del artículo 7.o
    32. Las transferencias de bienes raíces avaluados por la Dirección General de Impuestos Internos en menos de $ 40,000.
    33. Las compras de parcelas que hagan los colonos a la Caja de Colonización Agrícola y cuyo precio no exceda de $ 60,000.
    34. Las compras de bienes raíces que haga la Caja de Colonización Agrícola, cualquiera que sea su precio.