Art. 42. Los impuestos que se establecen en los N.os 6, 25, 26, 52, 53, 81, 82, 83 y 150, del artículo 7.o de esta ley, serán de cargo exclusivo del respectivo funcionario.
    El notario, conservador, archivero o receptor que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, será penado con la pérdida de su empleo, sin perjuicio de las demás sanciones legales.