Art. 3º La Caja de Crédito Hipotecario podrá aumentar el monto de su emisión de letras en moneda corriente, hasta concurrencia del saldo a que se encuentren reducidas las obligaciones hipotecarias constituidas a su favor.
    Mientras existan en circulación letras emitidas con anterioridad a la dictación de la presente ley, que no sean las que la Caja de Crédito Hipotecario emitió para procurarle fondos a la Caja de Crédito Agrario y para préstamos destinados a habitaciones baratas, la Caja de Crédito Hipotecario queda obligada a invertir íntegramente el producto de la venta de las letras que emita, de acuerdo con la autorización que le confiere el inciso 1º de este artículo y que no correspondan a obligaciones nuevas, en la amortización ordinaria o extraordinaria de aquellas letras.
    No rigen las disposiciones del inciso anterior, para las letras correspondientes a la parte de las obligaciones hipotecarias a un interés que no exceda del seis por ciento (6%), en que se conviertan las que se encuentren vigentes a la fecha de la dictación de la presente ley, que provengan de la cancelación de obligaciones contraídas de acuerdo con la ley N° 5,044, con el decreto-ley N° 466, de 22 de Agosto de 1932, o servicios en mora.
    Las letras que se emitan para los fines contemplados en este artículo, no devengarán un interés superior al seis por ciento (6%).