Art. 5º Al efectuar la conversión de una o más de las deudas hipotecarias de un mismo deudor, que se encuentren vigentes a la fecha de la dictación de la presente ley, contraídas de acuerdo con la Ley Orgánica, con las disposiciones de las leyes números 5,044 y 5,088, y del decreto-ley N° 466, de 22 de Agosto de 1932, en otra cuyo interés no exceda del seis por ciento (6%), el contrato por escritura pública que suscriba la Caja o las demás instituciones regidas por la Ley Orgánica con el que aparezca como actual poseedor inscrito del predio hipotecado, no requerirá para su validez ninguna otra solemnidad, requisito o formalidad de los exigidos por las leyes, ya sea en consideración a la naturaleza del acto o contrato o a la calidad o estado de las personas que concurran a su otorgamiento. Asimismo no afectarán la validez del contrato los embargos y prohibiciones judiciales y contractuales que afecten al predio cuya hipoteca garantiza la obligación que se convierte.