Art. 7º Las escrituras a que se refieren los artículos anteriores y las subinscripciones estarán exentas de todo impuesto, como asimismo los certificados de gravámenes y prohibiciones que exijan la Caja o las demás instituciones regidas por la Ley Orgánica.
    Los notarios públicos y los conservadores de bienes raíces procederán a autorizar los instrumentos y a practicar las subinscripciones necesarias sin exigir que se justifique el pago de los impuestos y contribuciones que afecten a la propiedad o a los otorgantes.