Art. 16. Reemplázase el número 2º del artículo 40 del decreto con fuerza de ley, N° 94, de 13 de Abril de 1931, por el siguiente:
"La Caja no podrá:
"N° 2. Acordar préstamo alguno al presidente y directores de la institución, salvo que se trate de conversión de deudas vigentes.
"Los préstamos que se acuerden a los empleados de la Caja, no gozarán de privilegios especiales a favor de los deudores".