Art. 17. La Caja de Crédito Hipotecario y las instituciones particulares regidas por la Ley Orgánica, podrán efectuar las amortizaciones ordinarias y extraordinarias de sus letras legalmente autorizadas en esa ley, por compra o por sorteo a la par, según les convenga.
    Las mismas instituciones, mientras no hayan amortizado íntegramente el valor que representan las rebajas que hicieron a sus deudores en los servicios de sus préstamos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto-ley N° 466, de 22 de Agosto de 1932, más los intereses y desembolsos en que hayan incurrido por este motivo, destinarán al pago de estas cantidades, los beneficios que obtengan de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, al efectuar las amortizaciones ordinarias de letras y las extraordinarias que deben hacer cuando los deudores paguen con dinero el todo o parte de sus obligaciones.