MODIFICA DECRETO Nº 977, DE 1996

    Núm. 45.- Santiago, 9 de febrero de 2006.- Visto: estos antecedentes; lo solicitado por la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción de este Ministerio en sus memorandum Nº B34/718, de 13 de octubre de 2005; Nº B34/904 de 21 de noviembre de 2005, y B34/126, de 2 de febrero de 2006; lo dispuesto en los artículos 2º, 9º letra c) y 109 y en Libro Cuarto del Código Sanitario aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en el artículo 4º Nº 2 y 6º del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y en la resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República,

    Considerando:

    La conveniencia de actualizar e introducir precisiones a la normativa vigente en materia de productos alimenticios, y
    Teniendo presente: Las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:

    Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 977, de 6 de agosto de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:

    1.- Reemplázase el artículo 68 por el siguiente:

    "Artículo 68.- El transporte de alimentos perecibles que requieren frío para su conservación en estado fresco, enfriado y/o congelado, sólo podrá realizarse en vehículos o medios de transporte con carrocería cerrada, con equipos capaces de mantener la temperatura requerida según el tipo de producto y lo establecido en este reglamento, provistos de termómetros que permitan su lectura desde el exterior y deberán mantenerse en todo momento en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
    Además, deberán contar con autorización sanitaria otorgada por la autoridad sanitaria en cuyo territoro de competencia registre el domicilio el propietario o su representante legal. Esta autorización será válida por un plazo de tres años contados desde la fecha de su otorgamiento.".

    2.- Sustitúyese el artículo 69, por el siguiente:

    "Artículo 69.- Los establecimientos de producción, elaboración, preservación y envase de alimentos deberán cumplir con las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF) mencionadas en este reglamento, en forma sistematizada y auditable.
    Además, aquellos que la autoridad sanitaria determine dentro de su correspondiente área de competencia, según los criterios establecidos en la norma técnica que para tales efectos dicte el Ministerio de Salud, deberán implementar las metodologías de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), en toda su línea de producción, conforme lo establecido en la Norma Chilena Oficial NCh 2861. Of2004, declarada Oficial de la República de Chile por resolución exenta Nº 241, de 14 de abril de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el Diario Oficial del 21 de abril de 2004".

    3.- En el artículo 313, sustitúyese el punto final (.) por punto seguido (.) y agrégase a continuación el siguiente párrafo e inciso segundo:

    "Desde el momento de la extracción se deberán adoptar las medidas necesarias para reducir la temperatura de los productos, a través de mecanismos adecuados, que no contaminen el recurso extraído. Durante la distribución estos productos deberán ser conservados a temperaturas no superiores a 5º C."
    4.- En el artículo 323, reemplázase la expresión "quistes de parásitos" por "parásitos y sus quistes".

    5.- En el artículo 327, sustitúyese el punto final (.) por punto seguido (.) y agrégase a continuación el siguiente párrafo e inciso segundo:

    "Desde el momento de la extracción se deberán adoptar las medidas necesarias para reducir la temperatura de los productos, a través de mecanismos adecuados, que no contaminen el recurso extraído. Durante la distribución estos productos deberán ser conservados a temperaturas no superiores a 5º C."
    Artículo transitorio.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de lo dispuesto en el punto 1 que comenzará a regir 12 meses después de su publicación. Sin perjuicio de lo anterior la autoridad sanitaria podrá, por resolución fundada, prorrogar este último plazo por 6 meses adicionales, siempre que la solicitud de prórroga ingrese antes del vencimiento del referido plazo de 12 meses.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Lidia Amarales Osorio, Subsecretaria de Salud Pública.