APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO DE COMPENSACION SOLIDARIO ENTRE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL A QUE SE REFIERE LA LEY Nº 18.933
Núm. 142.- Santiago, 23 de junio de 2005 .- Visto: lo dispuesto en el Párrafo 6°, del Título II, de la Ley N° 18.933, incorporado por la Ley N° 20.015 y en el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República y
Considerando:
- Que la Ley N° 20.015 introdujo un Párrafo 6°, nuevo, en el Título II de la Ley N° 18.933, por el que se creó un Fondo de Compensación entre Instituciones de Salud Previsional;
-Que el artículo 42 G del referido Párrafo expresamente ha señalado que un Reglamento definiría lo que debía entenderse por "prima comunitaria que se determine para las Garantías Explícitas en Salud y la prima ajustada por riesgos", así como la forma en que las Instituciones de Salud Previsional designarían un representante común,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del Fondo de Compensación Solidario entre Instituciones de Salud Previsional, a que se refiere la Ley N° 18.933:
TITULO I
Normas Generales
Artículo 1°.- El Fondo de Compensación Solidario entre Instituciones de Salud Previsional se regirá por la ley N° 18.933, este Reglamento y las instrucciones de general aplicación que dicte la Superintendencia de Salud, en ejercicio de sus potestades legales.
Artículo 2°.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
1.- Superintendencia: la Superintendencia de Salud.
2.- Isapres: las Instituciones de Salud Previsional reguladas por la ley N° 18.933.
3.- Isapres Cerradas: aquellas Instituciones de Salud Previsional a que se refiere el inciso final del artículo 39 de la Ley N° 18.933 o cuya cartera esté mayoritariamente conformada por trabajadores y ex trabajadores de la empresa o institución que constituyó la Institución de Salud Previsional.
4.- Beneficiarios: personas que detentan la calidad de afiliado, cotizante o beneficiario de una Isapre.
5.- Fondo: el Fondo de Compensación Solidario entre Instituciones de Salud Previsional.
6.- Garantías Explícitas: las Garantías Explícitas en Salud de la ley N° 19.966 que las Instituciones de Salud Previsional están obligadas a otorgar.
7.- Prima Comunitaria: la contribución obligatoria al Fondo que efectúan las Isapres por cada uno de sus beneficiarios, la que es igual para todos ellos e independiente del gasto esperado en salud de los mismos. Su valor se estima de acuerdo al costo actuarial promedio de los problemas de salud contenidos en el Decreto que aprueba las Garantías Explícitas en Salud.
8.- Capacidad Financiera de la Isapre: la sumatoria de todas las primas comunitarias que corresponden a una Isapre.
9.- Prima Ajustada por Riesgos: el valor que asigna el Fondo a las Isapres, el que varía de acuerdo al gasto esperado en salud de cada uno de sus beneficiarios y es calculada usando como ajustadores de riesgo sólo el sexo y edad de los mismos. Dicho valor variará de acuerdo a la población beneficiaria del Fondo en cada proceso de compensación efectiva, mientras permanezca constante el valor de la prima comunitaria.
10.- Necesidad Financiera de la Isapre: la sumatoria de todas las primas ajustadas por riesgo que corresponden a una Isapre.
11.- Modelo de Compensación de Riesgos: Se refiere a la fórmula mediante la cual se determinan las primas ajustadas por riesgo. Se construye a partir de información para calcular el gasto esperado en salud de cada beneficiario por concepto de las prestaciones cubiertas por las Garantías Explícitas en Salud, durante un intervalo de tiempo determinado, y utilizando sólo al sexo y la edad como variables predictoras.
12.- Ministro de Fe: el Fiscal de la Superintendencia de Salud o quien lo subrogue o desempeñe sus funciones.
13.- Arancel de referencia: el arancel a que se refiere la letra d), del artículo 4°, de la ley N° 19.966.
14.- Copago: la contribución que debe efectuar el afiliado a Isapre por la prestación o grupo de prestaciones asociadas a las Garantías Explícitas en Salud, la que equivale a un 20% del valor determinado en el arancel de referencia.
15.- Decreto: el Decreto Supremo que contiene las garantías Explícitas en Salud de la Ley N° 19.966.
TITULO II
Del Objeto del Fondo y su Ambito de Aplicación
Artículo 3°.- El Fondo tiene por objeto solidarizar los riesgos en salud entre los beneficiarios de las Isapres, con relación a los problemas de salud contenidos en el Decreto que aprueba las Garantías Explícitas en Salud.
Artículo 4°.- El Fondo compensará entre sí a las Isapres por la diferencia neta que se produzca entre la capacidad financiera y la necesidad financiera, en la forma que señala el párrafo 6°, del Título III de este Reglamento.
Para el cálculo de la prima ajustada por riesgos, sólo se considerarán las variables de sexo y edad.
Artículo 5°.- Quedan excluidas de participar en el Fondo las Isapres Cerradas mientras mantengan su condición de tal.
TITULO III
De la Determinación de las Compensaciones
Párrafo 1°: Generalidades
Artículo 6°.- La Superintendencia calculará la prima comunitaria y el modelo de compensación de riesgos que será utilizado durante el período de vigencia de cada uno de los Decretos que aprueban las Garantías Explícitas en Salud, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
Asimismo, la Superintendencia calculará las primas ajustadas por riesgo, conforme a lo establecido en el artículo 9° del presente Reglamento.
La prima comunitaria, el modelo de compensación de riesgos y las primas ajustadas por riesgo, calculadas estas últimas con la población a que se refieren los numerales 3 de los artículos 7° y 8° del presente Reglamento, deberán ser puestos en conocimiento de las Isapres dentro de los noventa días siguientes a la publicación del Decreto a que se refiere el inciso primero de este artículo, y serán determinados utilizando la misma metodología ocupada en la elaboración del referido Decreto y el Arancel de Referencia de las Garantías Explícitas contenidos en él.
Párrafo 2°: De la Prima Comunitaria
Artículo 7°.- La prima comunitaria deberá reflejar el costo estimado promedio anual individual de otorgar las Garantías Explícitas a los beneficiarios de las Isapres participantes del Fondo.
Para su determinación, se deberá utilizar la siguiente información:
1.- Las tarifas referenciales de cada una de las prestaciones o grupo de prestaciones asociadas a los problemas de salud con Garantías Explícitas, las cuales serán equivalentes al arancel de referencia menos el copago establecido para la población beneficiaria de las Isapres.
2.- El número de casos esperados de cada una de las prestaciones o grupos de prestaciones asociadas a los problemas de salud con Garantías Explícitas, los cuales serán estimados utilizando la misma metodología ocupada en la elaboración del Decreto que contiene las Garantías Explícitas en Salud y el Arancel de Referencia de las Garantías Explícitas contenidos en él, considerando, en particular, el tipo de intervención sanitaria y la periodicidad establecida para cada una de ellas.
3.- La cantidad total de beneficiarios de las Isapres participantes del Fondo, la cual será estimada con la última información de cartera disponible en la Superintendencia de Salud.
La prima comunitaria será expresada en la misma unidad monetaria en que se expresa el arancel de referencia establecido en el Decreto que aprueba las Garantías Explícitas en Salud.
Así, la prima comunitaria se calculará utilizando la siguiente metodología:
NOTA: VER D.O. 12.07.2006, PAGINA 4
Párrafo 3°: Del Modelo de Compensación de Riesgos
y de la Prima Ajustada por Riesgos
Artículo 8°.- El modelo de compensación de riesgos que se utilizará para calcular las primas ajustadas por riesgo, se definirá considerando únicamente el sexo y la edad de los beneficiarios, como variables predictoras del costo esperado individual en la provisión anual de las Garantías Explícitas.
Para la determinación del modelo de compensación de riesgos se deberá utilizar la siguiente información:
1.- La señalada en el numeral 1, del inciso segundo, del artículo anterior.
2.- El número de casos esperados de cada una de las prestaciones o grupo de prestaciones asociadas a los problemas de salud con Garantías Explícitas, en cada uno de los grupos de riesgo del modelo, los cuales serán estimados con la misma metodología utilizada en la elaboración del Decreto que contiene las Garantías Explícitas en Salud y el Arancel de Referencia de las Garantías Explícitas contenidos en él, considerando, en particular, el tipo de intervención sanitaria y la periodicidad establecida para cada una de ellas.
3.- La cantidad de beneficiarios en cada grupo de riesgo de las Isapres participantes del Fondo, la que será estimada con la última información de cartera disponible en la Superintendencia de Salud.
El modelo de compensación de riesgos se expresará en una tabla de factores de riesgo por grupos de sexo y edad. Cada celda de la tabla se calculará utilizando la siguiente metodología:
NOTA: VER D.O. 12.07.2006, PAGINA 4
Artículo 9°.- La prima ajustada por riesgo de cada grupo será equivalente al producto entre la prima comunitaria a que se refiere el artículo 7° de este Reglamento y el factor de riesgo asociado a cada grupo de riesgo en el modelo de compensación de riesgos previamente definido dividido por el riesgo promedio ponderado de la cartera a compensar. Donde, el riesgo promedio ponderado de la cartera a compensar es equivalente a la sumatoria de la población de cada grupo de riesgo multiplicada por su respectivo factor de riesgo y todo esto dividido por el total de beneficiarios de las Isapres participantes del Fondo.
Así, la prima ajustada por riesgo de cada grupo se calculará utilizando la siguiente metodología:
NOTA: VER D.O. 12.07.2006, PAGINA 4
Párrafo 4°: De las Observaciones
Artículo 10.- La prima comunitaria, el modelo de compensación de riesgos y las primas ajustadas por riesgo, calculadas estas últimas con la población a que se refieren los numerales 3 de los artículos 7° y 8° del presente Reglamento, a que se refiere este Título, serán puestos en conocimiento de las Isapres para que, dentro del quinto día siguiente a su notificación, manifiesten sus observaciones. Si nada dicen, se entenderán aceptadas.
Artículo 11.- Si alguna de ellas formulare observaciones, la Superintendencia deberá evacuar su parecer por resolución fundada dentro de los diez días siguientes a la formulación de las mismas, la que será notificada a todas las Isapres.
Artículo 12.- Si alguna de las Isapres, haya o no formulado observaciones, discrepa del parecer de la Superintendencia, lo deberá manifestar fundadamente dentro del quinto día siguiente a la notificación de la resolución a que se refiere el artículo precedente.
En estos casos, se creará una Comisión de tres miembros que resolverá la disputa, sin ulterior recurso. El plazo para resolver será de quince días contados desde su constitución.
El procedimiento descrito en este Párrafo, no se aplicará a la compensación efectiva descrita en el Párrafo 6° del presente Reglamento.
Párrafo 5°: De la Comisión
Artículo 13.- La Comisión estará integrada por:
1.- Un representante designado por la Superintendencia, el que podrá ser funcionario de la misma;
2.- Un representante designado por las Isapres, en la forma que señala el artículo siguiente, y 3.- Un perito designado por sorteo de una nómina de cuatro que se confeccionará con dos personas designadas por la Superintendencia y dos por las Isapres.
Artículo 14.- Todas las Isapres participantes del Fondo, hayan o no formulado observaciones o manifestado discrepancias con lo resuelto por la Superintendencia, designarán un representante y un suplente.
Para tales efectos, la Superintendencia citará a una reunión a los representantes legales de las Isapres.
En primer lugar, el Ministro de Fe consultará a las Isapres si han acordado la persona de su representante y del suplente, entendiendo que existe tal acuerdo si todas las Isapres presentes manifiestan su conformidad con los nombres.
En segundo lugar, de no existir acuerdo en uno de ellos o en ambos, se procederá a votar de entre los nombres que cada Isapre proponga.
La persona que obtenga más de la mitad de los votos de las Isapres presentes será el representante de las Isapres o el suplente, según sea el caso. Si el desacuerdo hubiere sido en ambos nombres, el que obtenga más de la mitad de los votos será el representante y el que le siga en votación, el suplente.
En tercer lugar, si ninguna de las personas propuestas obtuviere más de la mitad de los votos o, en caso del suplente, existiere un empate en la votación, se procederá a un sorteo ante el Ministro de Fe.
Participarán del sorteo todos los nombres propuestos por las Isapres, de modo que el primer nombre sorteado ocupará el puesto de representante de las Isapres y el segundo el de suplente, cuando corresponda.
Artículo 15.- En la misma reunión a que se refiere el artículo anterior, se efectuará el sorteo del perito a que se refiere el numeral 3 del artículo 13 de este Reglamento, de entre cuatro nombres propuestos, dos por la Superintendencia y dos por las Isapres.
La Superintendencia señalará los nombres de los dos peritos que propone, los que no pueden ser funcionarios de ella.
En el caso de los nombres de los dos peritos de las Isapres, se seguirán las reglas siguientes:
1.- El Ministro de Fe consultará a las Isapres si han acordado las personas que participarán del sorteo del perito miembro de la Comisión, entendiendo que existe tal acuerdo si todas las Isapres presentes manifiestan su conformidad con los nombres.
2.- De no existir acuerdo en uno de ellos o en ambos, se procederá a votar de entre los nombres que cada Isapre proponga.
Las dos personas que obtengan las más altas votaciones de las Isapres presentes participarán del sorteo del perito miembro de la Comisión. En caso que el desacuerdo sólo fuere en uno de ellos, participará del referido sorteo el que obtenga la mayor cantidad de votos.
3.- Si existieren más de dos personas con igualdad de votos, en caso que no haya habido acuerdo en ningún nombre para participar del sorteo del perito de la Comisión, o más de una persona con igualdad de votos en caso que no haya habido acuerdo en el segundo nombre para participar del referido sorteo, se procederá a un sorteo para tales efectos ante el Ministro de Fe. Participarán de este sorteo todos los nombres propuestos por las Isapres, de modo que los dos primeros nombres sorteados serán considerados en el sorteo a que se refieren los incisos siguientes, o el primer nombre, en caso que sea un solo el nombre a llenar.
El sorteo del perito miembro de la Comisión, se efectuará en un solo acto ininterrumpido ante el Ministro de Fe, quien levantará acta de lo actuado la que contendrá, especialmente, el orden en que se sortearon los nombres de los peritos.
El primer nombre sorteado ocupará el puesto del perito en la Comisión.
No obstante, los nombres contenidos en el acta serán considerados, en el orden en que fueron sorteados, toda vez que sea necesario reemplazar al perito.
Si ninguno de los peritos acepta el cargo, se recurrirá nuevamente al sistema del sorteo las veces que sea necesario.
Los honorarios del perito serán de cargo de las Isapres que hubieren hecho necesaria la constitución de la Comisión, en partes iguales.
Artículo 16.- La Comisión se entenderá constituida al momento de la aceptación del cargo del perito sorteado.
Para estos efectos, a más tardar al día siguiente al sorteo, el Ministro de Fe le informará de su designación y le consultará si acepta. El perito que acepte el cargo deberá declararlo así, jurando o prometiendo desempeñarlo con fidelidad e indicará el monto de sus honorarios. De estas declaraciones, que habrán de hacerse verbalmente, se levantará acta que firmarán el Ministro de Fe y el perito.
Artículo 17.- Si una vez constituida la Comisión alguno de sus integrantes no pudiese continuar desempeñando dicho cargo, se observarán las reglas siguientes:
1.- Si se tratare del representante de la Superintendencia, ésta procederá a designar al reemplazante dentro de los dos días hábiles siguientes contados desde que tuviese conocimiento de la imposibilidad de su representante de seguir desempeñando el cargo. Lo mismo ocurrirá si el reemplazante no puede asumir el cargo o, una vez asumido, no puede seguir desempeñándolo.
2.- Si se tratare del representante de las Isapres, asumirá su reemplazo el suplente a que se refiere el artículo 14. Si éste también se imposibilita o no puede asumir, se citará a una reunión especial a las Isapres para que éstas designen al reemplazante, siguiéndose en lo que corresponda el mecanismo establecido en el mencionado artículo.
3.- Si se tratase del perito, éste será reemplazado por aquél que le suceda en el orden del sorteo. Si esto último no fuere posible, su designación se efectuará de acuerdo al artículo 15 en cuyo caso la Superintendencia deberá citar a una reunión para tales efectos. Se tomará juramento al perito reemplazante inmediatamente de designado.
El perito reemplazante deberá abocarse al conocimiento de las materias en el estado en que el asunto se encontrare a la fecha de su nombramiento.
Artículo 18.- Para resolver, la Comisión deberá tener presente que, conforme al artículo 3°, numeral 2, de la Ley N° 18.933, es facultad de la Superintendencia la interpretación administrativa de las normas legales y reglamentarias que rigen a las Isapres.
Será competencia de la Comisión, las materias técnicas y/o económicas contenidas en el artículo 42 G de la Ley N° 18.933 y siempre y cuando existan discrepancias entre la Superintendencia y las Isapres. Las observaciones de la Comisión referidas a materias no controvertidas no serán consideradas por la Superintendencia.
Artículo 19.- La Comisión, al día siguiente de su constitución, deberá solicitar a la Superintendencia que informe respecto de las discrepancias planteadas.
Artículo 20.- La Comisión se reunirá las veces que estime necesarias, en las dependencias de la Superintendencia.
Se levantará acta íntegra de cada reunión, las que deberán ser suscritas por los miembros de la Comisión.
Artículo 21.- Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría. Tanto en su resolución, como en las respuestas a las solicitudes de aclaración, los miembros dejarán constancia de los votos disidentes y su fundamentación.
Artículo 22.- La resolución de la Comisión será notificada a la Superintendencia y a todas las Isapres, hayan o no formulado observaciones o discrepancias.
Artículo 23.- Notificada la resolución de la Comisión, la Superintendencia y las Isapres podrán, dentro de tercero día, requerir aclaraciones a la misma.
Las solicitudes de aclaración deberán ser presentadas ante el Ministro de Fe, señalando específicamente el o los aspectos de la resolución que se desea aclarar.
Para los efectos de evacuar las aclaraciones, la Comisión tendrá un plazo de cinco días contados desde que el Ministro de Fe les notifique las aclaraciones solicitadas, quedándoles en todo caso prohibido referirse a materias distintas a aquellas cuya aclaración se solicita.
Párrafo 6°: De la Compensación Efectiva
Artículo 24.- La Superintendencia determinará los montos efectivos de compensación para cada Institución de Salud Previsional, los que serán informados a las respectivas Isapres, a más tardar, dentro del mes precedente a aquél en que deban efectuarse los traspasos.
Podrán efectuarse uno o más procesos de traspaso durante el período de vigencia del Decreto, los cuales serán definidos por la Superintendencia de Salud e informados a las Isapres mediante instrucciones de general aplicación.
Las Isapres efectuarán entre sí los traspasos que correspondan a las compensaciones que determine la Superintendencia, en el plazo y mediante el procedimiento que ésta determine.
La Superintendencia, en ningún caso, podrá administrar los recursos financieros que correspondan al Fondo.
Artículo 25.- Las compensaciones efectivas se efectuarán entre las Isapres dependiendo de las diferencias que existan entre la Capacidad Financiera y la Necesidad Financiera de cada Isapre, respecto de los problemas de salud con Garantías Explícitas, de tal modo que:
1.- Si la Capacidad Financiera de una Isapre es mayor a la Necesidad Financiera, la Isapre deberá pagar una compensación a una o más Isapres;
2.- Si la Capacidad Financiera de una Isapre es menor a la Necesidad Financiera, la Isapre recibirá una compensación desde una o más Isapres; y,
3.- Si la Capacidad Financiera de una Isapre es igual a la Necesidad Financiera, la Isapre no aportará ni recibirá recursos desde el Fondo.
La Capacidad Financiera corresponde a la sumatoria de todas las primas comunitarias que corresponden a una Isapre y se calcula multiplicando la prima comunitaria por el número de beneficiarios de la Isapre, es decir:
NOTA: VER D.O. 12.07.2006, PAGINA 5
La Necesidad Financiera de cada Isapre, corresponde a la sumatoria de todas las primas ajustadas por riesgo que corresponden a una Isapre y se calcula de acuerdo a la siguiente fórmula:
NOTA: VER D.O. 12.07.2006, PAGINA 5
De esta forma, la compensación neta (CN) que corresponda a cada Isapre será:
NOTA: VER D.O. 12.07.2006, PAGINA 5
Artículo 26.- Sin perjuicio de lo anterior, las compensaciones serán determinadas ajustándose estrictamente a los recursos disponibles en el Fondo.
TITULO IV
Disposiciones Finales
Artículo 27.- El no pago de las cotizaciones por parte de los afiliados, empleadores o entes encargados del pago de la pensión, no exime a las Isapres de su obligación de realizar los aportes netos al fondo que correspondan a los beneficiarios afectados por esta situación.
Artículo 28.- La Superintendencia fiscalizará el cumplimiento por parte de las Isapres de las obligaciones que establece este Reglamento.
Artículo 29.- En caso que alguna Isapre no efectúe la compensación de que trata este Reglamento en la oportunidad que corresponda o ésta sea menor a la determinada por la Superintendencia, dicho organismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, hará la compensación con cargo a la garantía de que trata el artículo 26 de la ley N° 18.933. En este caso, la Isapre estará obligada a reponer el monto de la garantía dentro del plazo de veinte días corridos y si no lo hiciere, se aplicará el régimen de supervigilancia a que se refieren los artículos 45 bis y 45 ter de la mencionada ley.
Los recursos administrativos o judiciales que deduzcan las Isapres respecto de la procedencia o del monto de la compensación, no suspenderán los efectos de lo ordenado.
Artículo 30.- Para los efectos de lo dispuesto en este Reglamento, las Isapres deberán enviar a la Superintendencia la información necesaria para calcular los pagos y compensaciones indicados, conforme a las instrucciones de general aplicación que ésta emita.
Artículo 31.- Cuando a una Isapre se le cierre su registro durante un proceso de compensación y la resolución que así lo disponga se encuentre a firme, quedará automáticamente excluida de todo el proceso de ajuste de riesgos.
Artículo 32.- Los plazos de días establecidos en el presente Reglamento serán de días hábiles. Se entenderán inhábiles los días sábado, domingo y festivos.
Artículo 33.- Las compensaciones que corresponda efectuar durante la vigencia del primer Decreto que contiene las Garantías Explícitas, a que se refiere el numeral 1, inciso primero, del artículo primero transitorio de la ley N° 19.966, se sujetará a las siguientes reglas:
1.- La prima comunitaria, el modelo de compensación de riesgos y las primas ajustadas por riesgo, calculadas estas últimas con la población señalada en la letra c) de los numerales 2 y 3 de este artículo, serán puestas en conocimiento de las Isapres a más tardar el mes siguiente a la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial.
2.- La prima comunitaria a que se refiere el artículo 7° será determinada por la Superintendencia, sobre la base de la siguiente información:
a) Las tarifas referenciales de cada una de las prestaciones o grupo de prestaciones asociadas a los problemas de salud con Garantías Explícitas, serán equivalentes al arancel de referencia contenido en el Decreto Supremo N° 170, de 2004, del Ministerio de Salud, menos el copago establecido, en ese mismo Decreto, para la población beneficiaria de las Isapres participantes del Fondo.
b) El número de casos esperados de cada una de las prestaciones o grupos de prestaciones asociadas a los problemas de salud con Garantías Explícitas, serán estimados por la Superintendencia utilizando la información disponible a la fecha de publicación del presente Reglamento.
c) La cantidad total de beneficiarios participantes del Fondo, será estimada con la información de cartera correspondiente al mes de abril de 2005.
3.- El modelo de compensación de riesgos que se utilizará para calcular las primas ajustadas por riesgo a que se refiere el artículo 8° será determinado por la Superintendencia, sobre la base de la siguiente información:
a) Las tarifas referenciales de cada una de las prestaciones o grupo de prestaciones asociadas a los problemas de salud con Garantías Explícitas, en cada uno de los grupos de riesgo del modelo, serán equivalentes al arancel de referencia contenido en el Decreto Supremo N° 170, de 2004, del Ministerio de Salud, menos el copago establecido, en ese mismo decreto, para la población beneficiaria de las Isapres.
b) El número de casos esperados de cada una de las prestaciones o grupos de prestaciones asociadas a los problemas de salud con Garantías Explícitas, en cada uno de los grupos de riesgo del modelo, serán estimados por la Superintendencia utilizando la información disponible a la fecha de publicación del presente Reglamento.
c) La cantidad de beneficiarios participantes del Fondo en cada grupo de riesgo del modelo, será estimada con la información de cartera correspondiente al mes de abril de 2005.
Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Lidia Amarales Osorio, Subsecretaria de Salud Pública.