Artículo transitorio.- Decláranse válidas las inscripciones practicadas por los Conservadores de Bienes Raíces con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, conforme al decreto ley N° 2.833, de 1979, respecto de los contratos a que se refiere el número 2) del artículo único, salvo que la nulidad de dichos actos hubiere sido declarada por sentencia firme dictada con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.".