Artículo 1.o Los empleados del Congreso Nacional y de la Biblioteca del Congreso gozarán desde el 1.o de Octubre de 1934 de una asignación por años de servicios, en conformidad con la siguiente escala:
Los empleados que tengan tres años de serviciosLEY 9311
Art. 46
D.O. 04.02.1949
LEY 9629
Art. 68
D.O. 18.07.1950
LEY 11764
Art. 83
D.O. 27.12.1954 cumplidos, veinte por ciento (20%).
Art. 46
D.O. 04.02.1949
LEY 9629
Art. 68
D.O. 18.07.1950
LEY 11764
Art. 83
D.O. 27.12.1954 cumplidos, veinte por ciento (20%).
Esta asignación se aumentará en un veinte por ciento por los segundos tres años, terceros tres años y cuartos tres años y en un diez por ciento (10%) por cada tres años más de servicios cumplidos; pero no podrá exceder de un máximo de un ciento cuarenta por ciento (140%).
Los servicios deben haber sido prestados todos en las oficinas del Congreso Nacional o de la Biblioteca del Congreso.
La asignación por años de servicios se devengará desde el mes siguiente en que el empleado cumpla losLEY 9311
Art. 46
D.O. 04.02.1949 tres, seis, nueve, doce, quince, dieciocho, veintiuno, veinticuatro, veintisiete o treinta años de servicios.
Art. 46
D.O. 04.02.1949 tres, seis, nueve, doce, quince, dieciocho, veintiuno, veinticuatro, veintisiete o treinta años de servicios.
NOTA:
El Art. 4° de la LEY 6270, publicada el 13.10.1938, dispuso que para los efectos de la presente ley, a contar del 1.o de Enero de 1938, se computarán los servicios prestados en otras ramas de la Administración Pública.
El Art. 4° de la LEY 6270, publicada el 13.10.1938, dispuso que para los efectos de la presente ley, a contar del 1.o de Enero de 1938, se computarán los servicios prestados en otras ramas de la Administración Pública.