MINISTERIO DE JUSTICIA LEY N° 5.507 Modifica artículos 436, 446, 467, 494 N° 19 y 495 N°s 21 y 22 del Código Penal; establece la apreciación de la prueba en conciencia para determinados delitos, modifica competencia de los Jueces del Crimen en cuanto a determinadas faltas y establece la jurisdicción de los Jueces del Crimen en Santiago por territorios; deroga artículo 443 y restablece vigencia del inciso 2° del artículo 449 del mismo Código.
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 17.015, de 9 noviembre de 1934)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o Modifícanse, en la forma que se indica, los siguientes artículos del Código Penal:
Art. 436. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados:
1.o Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si el importe de las cosas robadas excediere de $ 1.000;
2.o Con presidio menor en sus grados medio a máximo, cuando excediere de $ 100 y no pasare de $ 1.000;
3.o Con presidio menor en sus grados mínimo a medio, si no excediere de $ 100.
Para la aplicación de estas penas, se estimará como circunstancia agravante haberse cometido el delito arrebatando por sorpresa, ropa, alhajas u otros objetos a la persona que los lleva consigo, o aparentando riñas en lugar de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento y confusión, a fin de robar por este medio o proporcionar ocasión para que otros perpetren el mismo delito.
Art. 446. Los reos de hurto serán castigados:
1.o Con presidio menor en sus grados medio a máximo, si el valor de la cosa hurtada excediere de $ 1.000;
2.o Con presidio menor en su grado medio, cuando su valor excediere de 100 y no pasare de $ 1,000;
3.o Con presidio menor en su grado mínimo si el importe de la cosa hurtada no subiere de $ 100 ni bajare de $ 30.
Art. 467. El que defraude a otro en la substancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:
1.o Con presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo, si la defraudación excediere de $ 1,000;
2.o Con presidio o relegación menores en su grados medios, cuando exediere de $ 100 y no pasare de $ 1,000;
3.o Con presidio o relegación menores en sus grados mínimos, si el valor de la defraudación no excediere de $ 100 ni bajare de $ 30.
Art. 494. N.o 19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189; 446; inciso 1° del 448; 467; 469 y 470, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de $ 30.
Art. 495. N.o 21. El que intencionalmente o con negligencia culpable causare daño que no exceda de $ 30 en bienes públicos o de propiedad particular.
N.o 22. El que aprovechando aguas de otro o distrayéndolas de su curso, causare daño que no exceda de $ 30.
Art. 2.o DEROGADO.-LEY 11625
ART. 61
ART. 61
Art. 3.o Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal en los procesos criminales que se siguieren por homicidio, robo y demás delitos relativos a los ferrocarriles de que tratan los artículos 122 a 142 del decreto-ley N.o 342, de 13 de marzo de 1925, los Tribunales apreciarán la prueba en conciencia.
Art. 4.o Será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de $ 100 a $ 1,000, el que substrajere, hurtare, robare o destruyere un expediente o proceso administrativo o judicial, que estuviere en tramitación o afinado.
En la substanciación y fallo de los procesos por la investigación de estos delitos, los Tribunales apreciarán la prueba en conciencia.
Art. 5.o Los jueces del Crimen conocerán de las faltas a que se refieren los artículos 494, N.o 19, y 495, N.os 21 y 22 del Código Penal y, en tales casos, se pronunciarán sobre el discernimiento de los inculpados menores de veinte y mayores de dieciséis años, sin que sea necesario oír a la Dirección General de Protección de Menores.
En la ciudad de Santiago los Jueces del CrimenLEY 5607
ART. 1° conocerán, además, de las faltas del Código Penal que actualmente son de la competencia de los Jueces Letrados NOTA 1 de Menor Cuantía.
ART. 1° conocerán, además, de las faltas del Código Penal que actualmente son de la competencia de los Jueces Letrados NOTA 1 de Menor Cuantía.
NOTA: 1
La modificación introducida por la ley 5607, regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", efectuada el 20 de Febrero de 1935.
La modificación introducida por la ley 5607, regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", efectuada el 20 de Febrero de 1935.
Art. 6.o Los jueces del Crimen del departamento de Santiago ejercerán su jurisdicción dentro del territorio que les asigne el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones de Santiago; pero podrán practicar actuaciones en todo el departamento, en los asuntos sometidos a su conocimiento.
El Presidente de la República podrá modificar los límites de la jurisdicción territorial de esos Juzgados, previo acuerdo de la misma Corte. No podrá hacer uso de esta facultad más de una vez al año.
No regirá respecto de estos jueces lo dispuesto en el artículo 2.o de la ley N.o 4,273, de 13 de febrero de 1928.
Los procesos pendientes a la fecha en que el Presidente de la República dicte el decreto a que se refiere este artículo, continuarán radicados ante el Tribunal que conoce de ellos.
Art. 7.o Restablécese la vigencia del inciso 2.o del artículo 449 del Código Penal.
Art. 8.o Se deroga el artículo 443 del Código Penal.
Art. 9.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, siete de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro.- ARTURO ALESSANDRI.- Osvaldo Vial.