Art. 6.o Los jueces del Crimen del departamento de Santiago ejercerán su jurisdicción dentro del territorio que les asigne el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones de Santiago; pero podrán practicar actuaciones en todo el departamento, en los asuntos sometidos a su conocimiento.
    El Presidente de la República podrá modificar los límites de la jurisdicción territorial de esos Juzgados, previo acuerdo de la misma Corte. No podrá hacer uso de esta facultad más de una vez al año.
    No regirá respecto de estos jueces lo dispuesto en el artículo 2.o de la ley N.o 4,273, de 13 de febrero de 1928.
    Los procesos pendientes a la fecha en que el Presidente de la República dicte el decreto a que se refiere este artículo, continuarán radicados ante el Tribunal que conoce de ellos.