IGUALA A LA MUJER CHILENA ANTE EL DERECHO Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o Modifícanse en la forma que a continuación se expresa, los artículos del Código Civil que se indican:
    Artículo 43. Modifícase como sigue:
    "Artículo 43. Son representantes legales de una persona el padre, la madre o el marido bajo cuya potestad vive, su tutor o curador, y lo son de las personas jurídicas los designados en el artículo 551".
    Artículo 72. Modifícase como sigue:
    "Artículo 72. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno o materno, según el caso, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador".
    Artículo 130. Modifícase en la forma siguiente:
    "Artículo 130. La mujer que, teniendo hijos o personas adoptadas bajo su patria potestad, tratare de casarse, lo denunciará previamente al magistrado para que nombre a los hijos el guardador que corresponda; y de no hacerlo así, ella y su marido quedarán solidariamente responsables de la administración, extendiéndose la responsabilidad del marido aún a los actos de aquélla anteriores al matrimonio".
    Artículo 137. Substitúyese por el siguiente:
    "Artículo 137. La mujer no puede, sin autorización del marido, celebrar contrato alguno, ni desistir de un contrato anterior, ni remitir una deuda, ni aceptar o repudiar una donación, herencia o legado, ni adquirir a título alguno oneroso o lucrativo, ni enajenar, hipotecar o empeñar, ni ejercer cargos de tutora curadora.
    La mujer casada no necesitará de autorización alguna para ejercer estos cargos respecto de su marido demente, sordomudo o ausente, ni respecto de los hijos comunes".
    Artículo 149. Substitúyese el número 1.o de este artículo por el siguiente:
    "1.o El ejercitar la mujer un a profesión, industria, empleo u oficio".
    Artículo 150. Se reemplaza por el siguiente:
    "Artículo 150. No obstante lo dispuesto en el artículo 137, la mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria, a menos que el juez, en juicio sumario y a petición del marido, se lo prohiba.
    La sentencia judicial que así lo disponga deberá inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones, y notificarse al público por un periódico del departamento en que tuvieren su domicilio los cónyuges, o por uno de la cabecera de la provincia si en aquél no lo hubiere. Sin estos requisitos no producirá efectos respecto de los terceros que contrataren con la mujer.
    La mujer casada, de cualquiera edad, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrario; pero si fuere menor de 25 años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces.
    Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley.
    Los terceros que contraten con la mujer quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el marido sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por la mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido.
    Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración separada sólo obligarán los bienes comprendidos en ella y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161.
    Pero las obligaciones personales de la mujer podrán perseguirse también sobre los bienes comprendidos en dicha administración.
    Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.
    Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la participación de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.
    Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responderá de esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777.
    Disuelta la sociedad conyugal, las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes".
    Artículo 159. Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 159. La mujer separada de bienes tendrá, respecto de los que separadamente administra, las mismas facultades que el artículo 173 otorga a la divorciada perpetuamente.
    Pero no podrá ejercer los cargos de tutora o curadora sin autorización del marido, o de la justicia en subsidio; salvo los casos del inciso 2.o del artículo 137".
    Artículo 166. Reemplázanse los números 2.o a 5.o inclusive, por los siguientes:
    "2.o Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se observarán las disposiciones de los artículos 159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes.
    3.o Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él, cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.
    4.o Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones las reglas del artículo 150".
    Artículo 173. Se reemplaza por el siguiente:
    "Artículo 173. La mujer divorciada perpetuamente administra, con independencia del marido, los bienes que ha sacado del poder de éste, o que depués del divorcio ha adquirido.
    Podrá, en consecuencia, enajenar y gravar sus bienes, estar en juicio y ejercer los cargos de tutora y curadora, sin autorización del marido ni de la justicia".
    Artículo 240. Se reemplaza por el siguiente:
    "Artículo 240. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley da al padre o madre legítimos sobre los bienes de sus hijos no emancipados.
    Los hijos no emancipados se llaman hijos de familia, y el padre o la madre, en su caso, con relación a ellos, padre o madre de familia.
    En defecto del padre, estos derechos pertenecerán a la madre, a menos que esté divorciada por adulterio o privada del cuidado personal del hijo por su mala conducta.
    Se entenderá faltar el padre en los casos de los números 1.o y 6.o del artículo 266, y en los de los números 1.o, 3.o, 5.o y 7.o del artículo 267.
    Todo lo que en los artículos siguientes de este título se dice del padre, se aplicará, en su lugar, a la madre.
    La patria potestad de la madre se en tenderá sin perjuicio del derecho del padre para nombrar por testamento una persona con quien aquélla haya de consultarse en su ejercicio; en este caso se observará lo prevenido en el artículo 392.
    Carecerá de este derecho el padre que se hallare en alguna de las situaciones expresadas en el artículo 267".
    Artículo 243. Se le agrega el siguiente inciso final:
    "Si el peculio adventicio ordinario comprendiera minas, el usufructo del padre de familia se limitará a la mitad de los productos y responderá al hijo de la otra mitad".
    Artículo 265. Se substituye por el siguiente:
    "Artículo 265. La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que el padre o la madre, en su caso, declara emancipar al hijo adulto, y el hijo consiente en ello.
    No valdrá la emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa. Si ella fuere otorgada por el padre, estando viva la madre, será menester, además que se proceda con su citación.
    La emancipación efectuada por el padre, en los términos del inciso anterior, produce también efectos respecto de la madre".
    Artículo 266. Se reemplaza por el siguiente:
    "Artículo 266. La emancipación legal se efectúa:
    1.o Por la muerte natural o civil del padre, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad a la madre;
    2.o Por la muerte natural o civil de la madre que ejerza la patria potestad;
    3.o Por la muerte civil del hijo;
    4.o Por el matrimonio del hijo;
    5.o Por haber cumplido el hijo la edad de veinticinco años;
    6.o Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido, salvo el caso de excepción del número 1.o de este artículo;
    7.o Por el decreto que da la posesión de los bienes de la madre desaparecida que ejerza la patria potestad; y
    8.o Por el hecho de pasar la madre, que ejerce la patria potestad, a nuevas nupcias".
    Artículo 267. Se modifica en la forma que sigue:
    "Artículo 267. La emancipación judicial se efectúa por decreto de juez:
    1.o Cuando el padre maltrata habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño, salvo que corresponda ejercer la patria potestad a la madre;
    2.o Cuando la madre que ejerce la patria potestad se encuentra en el caso del número anterior;
    3.o Cuando el padre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número 1.o de este artículo;
    4.o Cuando la madre que ejerce la patria potestad incurre en igual abandono;
    5.o Cuando la depravación del padre le hace incapaz de ejercer la patria potestad, salvo el caso de excepción del número 1.o de este artículo;
    6.o Cuando la depravación de la madre que ejerce la patria potestad la incapacita para su ejercicio.
    En los casos anteriores, el juez procederá breve y sumariamente a petición de cualquier consanguíneo del hijo o del defensor de menores, y aun de oficio;
    7.o Se efectúa asimismo la emancipación por toda sentencia ejecutoriada que declare al padre culpable de un delito a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión o presidio, u otra de igual o mayor gravedad, salvo el caso de excepción del número 1.o de este artículo;
    8.o Se efectúa también, por toda sentencia ejecutoriada que declare a la madre, que ejerce la patria potestad, culpable de un delito a que se aplique alguna de las penas señaladas en el número precedente.
    La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto que recaiga sobre la pena".
    Artículo 268. Se redacta en la siguiente forma:
    "Artículo 268. Cuando se hace al hijo una donación, o se le deja una herencia o legado bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá el padre, o en su defecto la madre, el usufructo de estos bienes, y se entenderá cumplir así la condición.
    Tampoco tendrán la administración de estos bienes, si así lo exige expresamente el donante o testador".
    Artículo 338. Se redacta en la forma que sigue:
    "Artículo 338. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad del padre, madre o marido, que pueda darles la protección debida.
    Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente "guardadores".
    Artículo 344. Se modifica como sigue:
    "Artículo 344. Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre, madre o marido, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan un administración separada".
    Artículo 348. Se redacta así:
    "Artículo 348. No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda por decreto de juez, en alguno de los casos enumerados en el artículo 262.
    Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre o la madre son privados de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el artículo 251".
    Artículo 357. Se modifica en la forma siguiente:
    "Artículo 357. Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre o madre que ha sido privado de la patria postestad por decreto de juez, según el artículo 267, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo".
    Artículo 366. Se redacta el inciso 2.o en la siguiente forma:
    "Tiene lugar especialmente cuando es emancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto del juez".
    Artículo 367. Modifícase como sigue:
    "Artículo 367. Los llamados a la tutela o curaduría legítima son, en general:
    Primeramente, el padre del pupilo;
    En segundo lugar, la madre;
    En tercer lugar, los demás ascendientes de uno y otro sexo;
    En cuarto lugar, los hermanos de uno y otro sexo del pupilo, y los hermanos de uno y otro sexo de los ascendientes del pupilo.
    Si no hubiere lugar a la tutela o cuaraduría del padre o madre el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes, entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta, y que mejores seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones.
    Los parentescos designados en este artículo se entienden legítimos".
    Artículo 511. Se reemplaza por el siguiente:
    "Artículo 511. Si la mujer que ejerce la tutela o curaduría contrajere matrimonio, continuará desmpeñándola sin necesidad de autorización del marido, siempre que por el hecho del matrimonio no haya de quedar sujeto el pupilo a la patria potestad de éste o de aquélla. En este caso cesará dicha guarda".
    Artículo 810. Se redacta en la forma siguiente:
    "Artículo 810. El usufructo legal del padre o madre de familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos a las reglas especiales del título De la patria potestad y del título De la sociedad conyugal".
    Artículo 1579. Se redacta en los términos siguientes:
    "Artículo 1579. Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de ésta; los padres o madres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el Fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello".
    Artículo 1720. Se reemplaza por el siguiente:
    "Artículo 1720. En las capitulaciones matrimoniales se podrá estipular la separación total o parcial de bienes. En el primer caso se seguirán las reglas dadas en los artículos 158, inciso 2.o, 159, 160, 161, 162 y 163 de este Código; y en el segundo se estará a lo dispuesto en el artículo 167.
    También se podrá estipular que la mujer dispondrá libremente de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los efectos que señala el artículo 167".
    Artículo 1796. Se modifica en la forma que sigue:
    "Artículo 1796. Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no divorciados perpetuamente, y entre el padre o madre y el hijo de familia".
    Artículo 1969. Se redacta en esta forma:
    "Artículo 1969. Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, por el padre o madre de familia como administradores de los bienes del hijo, o por el marido como administrador de los bienes de su mujer, se sujetarán, (relativamente a su duración después de terminada la tutela o curaduría, o la administración marital, paterna o materna), a los artículos 407 y 1757".
    Artículo 2045. Se reemplazan los números 1.o y 2.o por los siguientes:
    "Artículo 2045. 1.o Al primer llamado sucederá su descendencia legítima de grado en grado, personal o representativamente, excluyendo en cada grado el de más edad al de menos.
    2.o Llegado el caso de expirar la línea recta, falleciendo un censualista sin descendencia legítima que tenga derecho de sucederle, se subirá a su ascediente más próximo de la misma línea, de quien exista descendencia legítima, y sucederá ésta de grado en grado, personal o representativamente, excluyendo en cada grado el de más edad al menos".
    Artículo 2466. Se substituye el inciso 3.o por el siguiente:
    "Sin embargo no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre de familia sobre los bienes del hijo, ni los derechos reales de uso o de habitación".
    Artículo 2481. Se reemplaza el número 4.o por el siguiente:
    "4.o Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de estos".
    Artículo 2483. Se substituye el inciso 1.o por el que sigue:
    "Artículo 2483. Las preferencias de los números 3.o, 4.o, 5.o y 6.o, se entienden constituídas a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que la mujer hubiere aportado al matrimonio, o de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos de familia y personas en tutela o curaduría y, hayan entrado en poder del marido, padre, madre, tutor o curador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las minas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales. de donación, venta, permuta, u otro de igual autenticidad".
    Artículo 2485. Se redacta en los siguientes términos:
    "Artículo 2485. La confesión del marido, del padre o madre de familia, o del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra los acreedores".
    Artículo 2.o Modifícanse en la forma que a continuación se expresa los siguientes artículos del Código de Comercio:
    Artículo 11. Se substituye por el siguiente:
    "Artículo 11. La mujer casada comerciante se regirá por lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil.
    Además de la inscripción y publicación ordenadas en el inciso 2.o de ese mismo artículo, la sentencia judicial que prohiba a la mujer el ejercicio del comercio deberá también inscribirse en el Registro de Comercio de departamento en el que haya establecido su giro. Sin este requisito no producirá efectos respecto de los terceros que contrataren con la mujer".
    Artículo 16. Se reemplaza por el siguiente:
    "Artículo 16. La mujer divorciada y la separada de bienes pueden comerciar, previo el registro y publicación de la sentencia de divorcio y separación o de las capitulaciones matrimoniales, en su caso, y sujetándose además, si fueren menores de 25 años, a las reglas concernientes a los menores bajo guarda o a los habilitados de edad, según corresponda".
    Artículo 18. Se reemplaza por el siguiente:
    "Artículo 18. El menor comerciante puede comparecer en juicio por sí solo en todas las cuestiones relativas a su comercio".
    Artículo 349. Se reemplaza el inciso 2.o por el siguiente:
    "El menor no habilitado de edad y la mujer casada, aunque esté separada de bienes, necesitan autorización especial para celebrar una sociedad colectiva, aun cuando se hallen habilitados para comerciar".
    Artículo 3.o Se derogan las siguientes disposiciones del Código Civil:
    El inciso final del artículo 163;
    El inciso final del artículo 349;
    El artículo 499; y El número 1.o del artículo 1012.

    Artículo 4.o Se derogan, asimismos, los artículos 12, 13, 15 y 17 del Código de Comercio.

    Artículo 5.o Derógase totalmente el decreto-ley número 328, de 12 de Marzo de 1925, publicado en el Diario Oficial el 16 de Marzo del mismo año.
    Artículo 6.o Autorízase al Presidente de la República para hacer una nueva edición de los Códigos Civil y de Comercio, con las modificaciones que se les hayan introducido hasta la fecha.

    Artículo 7.o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículos transitorios {ARTS. 1-2} Artículo 1.o La patria potestad que por la presente ley se confiere a la madre, se ejercerá respecto de los hijos que ya estaban emancipados en 16 de Marzo de 1925, siempre que la emancipación no se haya producido por un hecho que haga cesar la patria potestad respecto de ambos padres; pero los actos celebrados por los respectivos tutores o curadores, entre esa fecha y la vigencia de esta ley, serán válidos. Subsistirán igualmente las habilitaciones de edad concedidas en ese mismo período de tiempo.

    Artículo 2.o Las disposiciones del artículo 150 del Código Civil se aplicarán aún a las mujeres casadas con anterioridad al 16 de Marzo de 1925, pero sólo respecto de los bienes que hayan adquirido con posterioridad a esa fecha.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, catorce de Diciembre de mil novecientos treita y cuatro.- ARTURO ALESSANDRI.- Osvaldo Vial.