SUPLEMENTA EN LAS CANTIDADES QUE SE EXPRESAN LAS LETRAS DE LAS PARTIDAS QUE SE INDICAN DEL PRESUPUESTO VIGENTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o Supleméntanse en las cantidades que se expresan las letras de las partidas que se indican del Presupuesto vigente del Ministerio de Agricultura:
Item 13/01/04/a Personal a contrata__________$ 350,000
Item 13/01/04/c Viáticos_____________________ 35,000
Item 13/01/04/d/6 Jornales Administración
Quinta Normal______________________________ 80,000
Item 13/01/04/f/1 Pasajes y fletes de los FF.
CC. del Estado_____________________________ 40,400
Item 13/01/04/f/2 Pasajes y fletes en empresas
privadas___________________________________ 20,000
Item 13/01/04/g Materiales y artículos de
consumo____________________________________ 50,000
Item 13/01/04/i/1 Rancho o alimentación de
Genética Vegetal___________________________ 5,000
Item 13/01/04/k Gastos generales_____________ 10,000
Item 13/01/04/m Mantenimiento automóviles y
camiones___________________________________ 20,000
Item 13/01/04/v Varios e imprevistos_________ 153,000
Item 13/01/04/w Adquisiciones________________ 20,000
Escuela Agrícola de Ancud
Item 13/02/04/a Personal a contrata__________$ 33,600
Item 13/02/04/d Jornales_____________________ 10,000
Item 13/02/04/i Rancho o alimentación________ 20,000
Item 13/02/04/j Impresos, impresiones y
publicaciones______________________________ 1,000
Item 13/02/04/k Gastos generales_____________ 3,000
Item 13/02/04/l Conservación y reparaciones__ 2,000
Item 13/02/04/v/4 Varios e imprevistos_______ 12,000
Item 13/02/04/w/4 Adquisiciones______________ 25,000
Item 13/02/04/z/4 Construcciones_____________ 10,000
__________
Total______________________________________$ 900,000
Art. 2.o El mayor gasto de novecientos mil pesos que representan los suplementos a que se refiere el artículo precedente, se cubrirá con la entrada producida con motivo de la dictación de la ley N.o 5,416, de 19 de Febrero de 1934.
Art. 3.o La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, diecinueve de Diciembre de mil novecientos treinta y cuatro.- ARTURO ALESSANDRI.- Matías Silva S.