DICTA ORDENANZA LOCAL SOBRE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD
    No. 1.361.- La Granja, 1 de agosto de 1997.- Vistos: Lo dispuesto en el Artículo 10º del texto refundido de la Ley 18.695, del 16 de junio de 1992, Orgánica Constitucional de Municipalidades y sus modificaciones posteriores y teniendo presente las atribuciones que me confieren los Artículos 56º, letra i) y 58º, letra j) de este mismo cuerpo legal; como el Acuerdo No. 50 del Concejo Municipal en sesión del día 16 de julio de 1997.
    Que es necesario reglamentar y normar la forma en que los interesados efectúen propaganda y publicidad en el territorio comunal, introduciendo conceptos y disposiciones en cuanto a seguridad, orden, ornato y estética, indispensables.

    Decreto:

    Díctase la siguiente Ordenanza Local sobre "Propaganda y Publicidad en el Territorio Comunal".
    Artículo 1º. A las disposiciones de la presente Ordenanza deberá someterse la realización de toda propaganda y publicidad gráfico-luminosa, iluminada, proyectada y reflectante, ornamental, comercial o de cualquier otro tipo, que se realice en o hacia los bienes nacionales de uso público y todas aquellas calles, pasajes o caminos particulares entregados al uso público, como la que se fije en el exterior de los edificios, en estructuras, en vehículos, en aeronaves y globos aerostáticos o en cualquier otra forma apropiada a su naturaleza o por alguno de los medios contemplados en la Ley de Rentas Municipales.

    Artículo 2º. Para los efectos de la presente Ordenanza, se entenderá por aviso o forma propagandística o publicitaria toda leyenda, letrero o inscripción, signo, señal, símbolo, dibujo, figura o adorno decorativo, imagen o efecto luminoso o mecánico, que pueda ser percibido en o desde el espacio público, destinada a informar o atraer la atención pública, realizada o no con fines comerciales.

    Artículo 3º. Las formas propagandísticas o publicitarias requerirán permiso municipal previo, el que se otorgará con arreglo a los requisitos y procedimientos que se establecen en la presente Ordenanza. Deberán ser controladas permanentemente y estarán afectas a los pagos contemplados en la normativa sobre derechos y rentas municipales, salvo aquellas que promuevan campañas de bien común y que hayan sido autorizadas por el Municipio o las efectúe directamente éste o por su mandato.

    Artículo 4º. Las formas propagandísticas o publicitarias a que se refiere el artículo anterior, en sus estructuras, soportes e instalaciones se conceptuarán como obras menores para los efectos previstos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y requerirán, para su instalación, permiso de la Dirección de Obras Municipales, siDTO 1113,
M. DE LA GRANJA
D.O. 17.10.1997
su emplazamiento se realiza en Bienes Nacionales de Uso Público se requerirá, además, de un informe favorable de la Dirección de Tránsito.
    En ningún caso podrán ellas afectar las condiciones estructurales, funcionales y estéticas de los edificios, construcciones o espacios a los cuales se adosen, pendan o sobre los que se sitúen, debiendo guardar armonía o ajustarse al estilo arquitectónico de los mismos. Del mismo modo no podrán comprometer la seguridad, la habitabilidad y la comodidad de los usuarios de espacios públicos o de los edificios, ni podrán cubrir los vanos de puertas y/o ventanas de éstos.
    La Municipalidad mediante Decreto Alcaldicio, podrá establecer características específicas y determinadas de diseño para autorizar la instalación de avisos o formas propagandísticas o publicitarias en los edificios, vías o sitios y espacios públicos importantes, cuando sea de interés del municipio obtener un efecto armónico en el entorno y la adopción de un determinado estilo en esa calle, avenida, plaza o espacio público, o en una cierta extensión de ellos.
    Los avisos de propaganda o publicidad, sólo podrán mantenerse mientras subsistan las condiciones que autorizaron su instalación y sus propietarios se encuentren al día en el pago de los derechos municipales por concepto de propaganda que correspondan, de acuerdo a la Ordenanza respectiva.

    Artículos 5º. Las formas propagandísticas o publicitarias se clasifican, según el período de su permanencia, en los dos grandes grupos siguientes:

    1.- Avisos de Carácter Temporal: Sólo se comprenden dentro de este tipo de propaganda aquellas que se realicen por los siguientes medios o comprenda las siguientes situaciones.
    a) Avisos sueltos: Se comprende dentro de esta tipología aquella publicidad que se hace a través de folletos o tarjetas impresas. La difusión de este tipo de propaganda sólo tendrá lugar en las siguientes condiciones:
    a.1. Deberá existir autorización municipal previa, con indicación del tipo de folleto o tarjeta, su cantidad y los lugares en que los mismos se distribuirán como los períodos o días en que se realizará.
    a.2. La distribución sólo se hará mediante el sistema de "persona a persona" y bajo ninguna circunstancia se permitirá su distribución desde aeronaves, vehículos terrestres o mediante otro sistema cuya aplicación vaya en detrimento del aseo u ornato de la Comuna.
    a.3. Cada folleto o tarjeta llevará impreso en caracteres destacados del texto de la publicidad a que corresponde ésta, la leyenda: "No botar sino en lugares especialmente destinados para ello". "Distribución autorizada según Decreto Alcaldicio...", con indicación del número y fecha de éste.
    La omisión de esta indicación, se considerará infracción y se asumirá que es publicidad no autorizada afecta a las sanciones que dispone esta Ordenanza.
    b) Letreros provisorios de Construcción: Este tipo de propaganda temporal se clasifica a su vez, para los efectos de la presente Ordenanza, en las siguientes Subcategorías:
    b.1. Letreros de construcción propiamente tales: Se comprenden en esta subcategoría, aquellos letreros que se instalen en obras de construcción y/o de urbanización, e indiquen la obra de que se trata, los profesionales competentes que a ella sirven, sus financistas, la Empresa constructora, proveedores y promotores. Se permitirá la instalación de estos avisos, siempre que ellos se ubiquen en el interior del predio o en el cierro exterior, mediante avisos murales adosados a éste. Los permisos se otorgarán por un semestre, renovables por igual período siempre que la obra esté en ejecución. Sus instaladores quedarán sujetos a las obligaciones contempladas en esta Ordenanza. Su retiro será obligatorio para obtener la recepción final del edificio y/o la urbanización.
    b.2. Avisos de promoción o venta: Tienen este carácter aquellos letreros o avisos que indican ubicación y otras características de una construcción o urbanización, generalmente con el objeto de promover su venta. Tales avisos podrán colocarse siempre que se encuentren ubicados en el interior del predio que se construye o urbaniza, o en su cierro exterior provisorio mientras éste se permita y a través de avisos murales adosados a éste, de materiales resistentes a la intemperie.
    Los avisos o letreros relativos a la construcción contendrán como denominación destacada exclusivamente la que se haya asignado ante la Dirección de Obras Municipales en el permiso respectivo, de manera de evitar el empleo de frases, siglas, abreviaturas o expresiones en idiomas extranjeros que la desvirtúen.
    c) Lienzos: Sólo se autorizarán con el objeto de difundir acontecimientos culturales, educacionales, deportivos, campañas de bien público u otros de interés comunal o general, a juicio de la autoridad, teniendo como duración máxima 30 días corridos, no prorrogables. El permiso se otorgará por decreto alcaldicio, principalmente para ser colocados dentro de las propiedades y, excepcionalmente en Bienes Nacionales de Uso Público, debiendo en dicho caso contar con informe favorable de la Dirección de Tránsito y Dirección de Obras Municipales, respecto a su ubicación y demás características técnicas de su instalación, antecedentes que deberá aportar el interesado junto a su solicitud de permiso, con la debida antelación. En cualquier caso, sólo se podrán autorizar en los Bienes Nacionales de Uso Público cuando se ubiquen a una altura no inferior a 4,00 m. y no cuelgen de postes o líneas de distribución de energía eléctrica, no interfieran con dispositivos de regulación del tránsito o del alumbrado público u otros similares, ni produzcan algún daño en la arborización existente.
    2.- Avisos de carácter permanente: Este grupo comprende todo tipo de propaganda o publicidad que se coloca por tiempo indefinido o que por su naturaleza exige una autorización permanente, sin perjuicio del pago periódico de los derechos municipales que correspondan según se establece en esta Ordenanza y en la Ordenanza de Derechos Municipales respectiva.
    Artículo 6º. Según el emplazamiento de los avisos o letreros de propaganda o publicidad de carácter permanente, éstos se clasifican en:
    a) Avisos ubicados en la vía pública o en Bienes Nacionales de Uso Público.
    b) Avisos ubicados en propiedades privadas.
    Los avisos o letreros colocados en la vía pública o en bienes nacionales de uso público, son todos aquellos que ocupen espacio físico pertenecientes a ellos, sea en el suelo, en la altura o en subterráneos de acceso público. Tales avisos pueden realizarse mediante publicidad local o mediante sistemas publicitarios.
    Artículo 7º. Para los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por publicidad local, aquella preferentemente destinada a destacar algún establecimiento comercial, de servicio o industrial y generalmente ubicada en sus proximidades. Puede realizarse mediante los siguientes elementos:

    a) Letreros adosados a las estructuras o construcciones autorizadas en Bienes Nacionales de Uso Público, como quioscos, garitas, cabinas, pabellones, pérgolas u otros similares, refugios peatonales, vallas o barreras peatonales o similares, marquesinas existentes de conformidad con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Su espesor no podrá exceder de 30 cm., considerando en esta medida las instalaciones eléctricas de base, las cuales deberán quedar incorporadas en dicho espesor, si son luminosos. No podrán ubicarse a menos de 2,50 m. de altura, medidos desde el plano de la vereda, cuando se adosen a marquesinas. En el caso de adosarse a quioscos, la altura mínima será de 2,00 m. desde el plano de la acera respectiva o nivel de terreno natural. En el caso de refugios peatonales, vallas o barreras, cabinas, garitas y pabellones o pérgolas, no podrán tener mayor altura que la máxima que tengan estos mismos elementos a los que se adosen o fijen.
    La Municipalidad se reserva el derecho de limitar, mediante Decreto Alcaldicio, el máximo de superficie que se podrá ocupar en estos elementos, para la realización de este tipo de publicidad.
    b) Postes o Paletas en Bienes Nacionales de Uso Público: Todo aviso situado en uno o más soportes o elemento similar, en el cual va pintado, colocado en bandera, sobrepuesto de una manera fija o giratoria o bien, dispuesto en forma colgante o suspendido. La autorización de estos avisos sólo se permitirá en las zonas de propaganda destacada y cumpliendo con la envolvente que se especifica en la presente Ordenanza.
    c) Toldos o Quitasoles: Se entiende por tal los pabellones o cubiertas de telas, lona u otro material que se tiende para hacer sombra y que se ajusten a las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Los toldos o quitasoles se considerarán comprendidos dentro de esta Ordenanza, sólo cuando directa o indirectamente incluyan propaganda comercial o publicidad. En la solicitud se deberá indicar el número y tamaño de ellos, como la propaganda a efectuar.
    d) Sobresalientes o Colgantes: Aquellas que se colocan en forma perpendicular a la fachada del edificio o cierro, desde la Línea Oficial hacia el Espacio Público, a partir de una altura mínima de 2,50 m. del nivel de la vereda y cumpliendo con la envolvente que se define en la presente Ordenanza.
    e) Torres: elementos tridimensionales y diseños singulares, destinados a ser observados desde largas distancias, generalmente despejadas de edificaciones y de otras formas propagandísticas o publicitarias.
    f) Otras: Todas aquellas no contempladas en las letras anteriores y que cita el Artículo 1º de esta Ordenanza.

    Artículo 8º Para los efectos de esta Ordenanza, se comprenden dentro de los avisos en Bienes Nacionales de Uso Público, los llamados Sistemas Publicitarios, consistentes en elementos uniformes o similares de propaganda o publicidad, tales como: paletas publicitarias, afiches murales, los adosados o contenidos en elementos de mobiliario o equipamiento urbano como basureros, refugios peatonales,
señalizaciones de nombres de vías, etc., entre otros similares.
    El Alcalde con acuerdo del Concejo Municipal, reglamentará o licitará, previo informe de las Direcciones Municipales que estime conveniente consultar, lo siguiente:

    a) Tipología de los elementos del sistema y sus características y/o condiciones técnicas de construcción y diseño.
    b) Sectores de la Comuna en que se aplicará el sistema publicitario.
    c) Los términos en que se licitarán y adjudicarán los sistemas publicitarios en concesión.
    d) El precio de la Concesión que, a lo menos, debe cubrir los derechos establecidos en la respectiva Ordenanza, para instalar o construir Bienes Nacionales de Uso Público, sin perjuicio de los que correspondan por la propaganda desarrollada en cada unidad del sistema.
    e) El plazo de autorización del sistema y la concesión, y la forma en que sus elementos pasarán a dominio municipal, sin costo para las arcas del Municipio.
    f) Las condiciones y/o manera en que la Municipalidad utilizará los elementos de un sistema en campañas de Bien Público y de beneficio o interés comunal.

    Artículo 9º. Para los efectos de esta Ordenanza, se entiende por avisos emplazados en propiedad privada, aquellos situados a partir de la línea oficial según la define la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y el Plan Regulador Comunal o Plan Regulador Metropolitano, y hacia el resto de la propiedad privada. También se entenderán por tal, aquellos avisos ubicados en las fajas de terrenos declarados de utilidad pública según lo dispone el Artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, mientras no se haya efectuado la expropiación.
    Las formas propagandísticas o publicitarias emplazadas en propiedades privadas, se clasifican en:

    a) Adosadas: aquellas cuya estructura está sobrepuesta a los muros de las fachadas. Su espesor no podrá exceder de 30 centímetros, considerando en esta medida las instalaciones eléctricas de base, las cuales deberán quedar incorporadas en dicho espesor, y no podrán ubicarse a menos de 2,50 m. de altura, medidos desde el plano de la acera adyacente, cuando la Línea Oficial coincida con la Línea de Edificación.
    b) Sobresalientes o colgantes: aquellas que, estando íntegramente dentro de la propiedad privada, se colocan en forma perpendicular o paralela a la fachada del edificio. No podrán quedar a menos de 1,00 m. de la Línea Oficial ni a menos de 3,00 m. de los deslindes laterales de la propiedad en que estuvieren emplazados. La superficie total del letrero no será superior a 6,00 m2 y la altura máxima no será superior a 6,00 m. ni a la que resulte de la aplicación de rasantes que establece la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Si dentro del mismo predio, se instalaren varios avisos o letreros, deberá mediar entre cada uno de ellos una distancia mínima de 4,00 m. en cualquiera dirección.
    c) Sobre Techos: aquellas que se ubican en techos o azoteas.
    d) Postes: Todo aviso situado en uno o más soportes o elementos similares, en el cual va pintado, colocado en bandera, sobrepuesto de una manera fija o giratoria o bien, dispuesto en forma colgante o suspendido.
    e) Torres: elementos tridimensionales y diseños singulares, destinados a ser observados desde largas distancias, generalmente despejadas de edificaciones y de otras formas propagandísticas o publicitarias.
    f) Murales: aquellos avisos unitarios que cubren paños de muros medianeros o de cierros. Pueden ser luminosos o pintados, iluminados indirectamente y debiendo ser de nivel estético, tanto en sus expresiones diurnas como nocturnas.
    g) Afiches: Bajo este rubro se comprenden todos los elementos impresos o pintados en papel o láminas delgadas. Su ubicación sólo se permitirá en el interior de vitrinas, no adheridas a éstas, quedando prohibido su emplazamiento en muros, cierros de propiedades, calzadas o veredas, postes y en general, en la vía pública, salvo en los elementos adscritos dentro de un sistema de Publicidad autorizado.
    h) Letreros en antejardín: se comprenden todos aquellos letreros o avisos que se colocan en antejardines de predios que disponen de cierro a la calle. Se permitirá su emplazamiento en las siguientes condiciones:
    1.- Deberán fabricarse con materiales resistentes a la intemperie.
    2.- Su ancho máximo no podrá exceder de un 15% del frente del predio y su superficie máxima será la que resulte de multiplicar por 0,8 el ancho máximo.
    Artículo 10º Los profesionales competentes autorizados según la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, serán los que especificarán y diseñarán las características técnicas adecuadas de los avisos, tanto respecto a su forma de expresión como al emplazamiento, estructuración y materialización.
    Todos los diseños de las formas propagandísticas o publicitarias reglamentadas por la presente Ordenanza, deberán cumplir con la normas chilenas relativas a seguridad, resistencia y estabilidad de las mismas, considerando factores tales como asismicidad, resistencia al viento, comportamiento de materiales, etc., y normas de instalaciones y sistemas eléctricos, entre otras.

    Artículo 11º Para los efectos del emplazamiento de la propaganda en el territorio comunal, se distinguirán y considerarán las siguientes zonas:

    a) De propaganda prohibida (ZPP).
    Aquellos lugares y áreas en donde no se permite ningún tipo de forma propagandística o publicitaria, tales como:
    1.- Los sitios, inmuebles o sectores urbanos declarados monumentos nacionales, históricos o públicos y zonas típicas, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
    2.- Los Parques, plazas y áreas verdes de uso público que no contemplen comercio autorizado en su interior, los árboles y especies vegetales situados en espacios de uso público, y los bandejones centrales o medianas de Avenidas, calles y carreteras, cuando por sus dimensiones y características, a juicio de la Dirección de Obras Municipales, sea inconveniente su instalación.
    No obstante el Alcalde podrá, mediante decreto fundado, autorizar avisos o letreros de propaganda o publicidad, oficial o privada, en estos Bienes Nacionales de uso público y por el período que se fije en el mismo decreto o cuando se haya resuelto realizar un sistema publicitario en tales Bienes.
    3.- Toda instalación de servicios de urbanización, tales como postes de distribución de energía eléctrica o de alumbrado público, teléfonos, agua potable, alcantarillado, grifos, buzones del Servicio de Correos.
    4.- Toda señalización vial y ferroviaria relativa al tránsito y transporte en general, incluyendo las estructuras de cobijo y protección de los paraderos de la locomoción colectiva, salvo que su diseño contemple espacios expresamente destinados a propaganda.
    5.- Edificios dedicados al culto religioso y todos aquellos en que se ejerzan actividades de interés público que no cuenten con comercio particular debidamente autorizado, salvo aquellos avisos que anuncian el funcionamiento de estos servicios.
    6.- Fajas próximas a los conductores eléctricos de baja y alta tensión, definidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (S.E.C.)
    b) De propaganda limitada (ZPL).
    Se entenderá por zonas de propaganda limitada (ZPL), aquellas en la que toda forma publicitaria se encuentra sometida a reglamentaciones particulares en materia de estructura, emplazamiento, envolvente, altura, diseño, color, mantención y movimiento.
    c) De propaganda destacada (ZPD).
    Se entenderá por zona de propaganda destacada (ZPD), aquella de alta densidad propagandística orientada a la generación de atractivos urbanos por esta misma cualidad. En ella se mantendrán las restricciones generales planteadas en la presente Ordenanza respecto a las envolventes de publicidad, a la protección de los usos residenciales y a la seguridad de las personas. En las zonas de propaganda destacada, se utilizarán formas de diseño tales que logren una expresión diurna acorde con el atractivo de la expresión nocturna. No se permitirá la colocación de avisos salientes en el espacio correspondiente al plano de los ochavos, a menos de 5,00 m. de altura, medidos desde el nivel de la vereda adyacente.
    La Municipalidad mediante decreto alcaldicio, determinará los sectores de la comuna incluidos en cada una de la zonas antes señaladas.

    Artículo 12º Para la aprobación de las diversas formas de propaganda y publicidad se exigirán, como mínimo, los siguientes antecedentes:

    a) Solicitud de permiso de propaganda y obra menor firmada por el dueño del aviso y por el profesional competente responsable de la obra, en formulario tipo que proporcionará la Municipalidad.
    b) Plano (s) conteniendo detalles estructurales, forma y diseño del aviso como de su lugar de emplazamiento y ubicación, a escala adecuada a la magnitud del mismo y las especificaciones técnicas de diseño, firmados por el profesional y el propietario. Se deberá incluir Memoria de Cálculos de resistencia y estabilidad que justifique la estructura, tratándose de avisos que por sus características, ubicación o peso, así lo requieran o a juicio de la Dirección de Obras Municipales.
    c) Carta de garantía técnica de un profesional autorizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (S.E.C.), responsable de la instalación eléctrica e iluminación del aviso, en el caso de propaganda luminosa, iluminada o proyectada.
    d) Autorización mediante declaración jurada ante Notario, del propietario del edificio o de su administrador, cuando sea distinto al propietario del aviso. En el caso de instalarse avisos sobre techos en edificios acogidos a la Ley 6.071, sobre propiedad horizontal, deberá contarse además, con la autorización de a lo menos 3/4 de los copropietarios del inmueble afectado, salvo que el Reglamento de Copropiedad establezca otra cosa. En ningún caso, podrá limitarse por la colocación de avisos el acceso de helicópteros a las terrazas e infringir las normas sobre prevención de incendios, contempladas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, salvo que a juicio de la Dirección de Obras Municipales, se realicen las modificaciones estructurales necesarias que así lo permitan.
    e) Presupuesto detallado del costo de construcción e instalación de la propaganda.

    Artículo 13º Concedido el Permiso de Obra Menor y una vez instalado el aviso, el profesional responsable del mismo o el propietario, solicitará por escrito a la Dirección de Obras Municipales, la inspección final, y verificada por ésta la correcta instalación según el permiso otorgado, otorgará el correspondiente certificado de Recepción Final del aviso, previo pago de los derechos de propaganda que corresponda, de acuerdo a la Ley de Rentas Municipales y lo dispuesto en la Ordenanza Local de Derechos Municipales. Cumplido lo anterior, se entenderá otorgado el permiso definitivo de propaganda, el cual, permanecerá vigente mientras se encuentre al día en el pago de los derechos por este concepto.
    La Dirección de Obras, mantendrá un archivo y registro de todos los letreros permanentes de Propaganda autorizados y que se encuentren con permiso vigente en cada año calendario. Copia de este registro se remitirá a fines de cada año, a la Dirección de Finanzas, para que proceda al cobro, a sus titulares, de los derechos de propaganda y de ocupación de Bien Nacional de Uso Público cuando correspondiere, en el siguiente año.
    Artículo 14º. Los avisos o letreros de propaganda o publicidad, no podrán interferir en su funcionamiento la correcta recepción de televisores, radiorreceptores o elementos similares de utilidad pública situados en el entorno, circunstancia que deberá ser cautelada por el profesional competente responsable de la instalación eléctrica.
    Del mismo modo, se prohíbe colocar o mantener cualquier clase de avisos que asemejen: Banderas o escudos nacionales o extranjeros, escudo de la Municipalidad de La Granja o de otras Municipalidades;
señales, signos, demarcaciones o dispositivos oficiales de tránsito o que obstaculicen o impidan su visión o comprensión.

    Se prohíbe igualmente:
    a) Toda propaganda o publicidad que contenga frases o figuras que inciten a la violencia, ofensas para con las autoridades, las reñidas con la moral o las buenas costumbres y las que manifiestamente constituyan engaño, fraude o estén mal escritas.
    b) Colocar y/o mantener cualquier clase de aviso que entorpezca el alumbrado público.
    c) Ejecutar letreros o cualquier tipo de leyenda que vaya pintada o escrita directamente en los muros o fachadas de edificios, en las cortinas de locales comerciales, en los cierros de las propiedades, en las calzadas, aceras, soleras, puentes, monumentos, postes, árboles, o en general, en cualquier Bien Nacional de Uso Público.
    d) Transmitir propaganda auditiva, sea por altoparlantes fijos o móviles, por vehículos aéreos o terrestres o por cualquier otro medio o sistema, salvo la autorizada excepcionalmente por la Municipalidad.
    e) Distribuir en el territorio de la comuna volantes, panfletos u otros impresos por vía aérea o desde aeronaves, vehículos terrestres y en general, a través de cualquier medio o sistema cuya aplicación vaya en detrimento del aseo y ornato de la comuna. Salvo aquellos expresamente autorizados según lo dispuesto en el Artículo 5º, número 1, letra a).
    f) Todas las formas propagandísticas o publicitarias situadas a menos de 6,00 m. de las fachadas con vanos de ventanas, de los edificios que contengan viviendas, con excepción de aquellos casos autorizados y controlados por la Dirección de Obras Municipales, los cuales deberán someterse a una restricción de su tiempo de funcionamiento y a una neutralización de sus efectos luminosos o sonoros, sobre los espacios residenciales habitables del entorno.
    g) Colocar avisos de cualquier tipo en lienzos, telones o géneros en los Bienes Nacionales de Uso Público o en propiedades particulares. Se exceptúan los indicados en el Artículo 5º, número 1, letra c).
    Artículo 15º. El permiso concedido para la instalación de un aviso implica la autorización de ocupación de la vía pública durante el plazo necesario para efectuar los trabajos, previo pago de los derechos correspondientes, así como las facilidades para ejecutar las tareas de conservación, mantención y limpieza del mismo.

    Artículo 16º. El cambio de ubicación de un aviso o la alteración de su estructura o diseño publicitario, requerirá de un nuevo permiso.

    Artículo 17º. La conservación y mantención del aviso, corresponderá al propietario del mismo, siendo de su cargo los trabajos necesarios para ello.
    En caso de daños a terceros, éstos serán de responsabilidad y cargo del propietario del aviso o forma publicitaria.
    El retiro de cualquier aviso debe comunicarse por escrito a la Dirección de Obras. Mientras ello no ocurra, el aviso retirado se considerará existente para los efectos del cobro de derecho que corresponda, según la Ordenanza respectiva.
    En las operaciones de retiro de un aviso, la Municipalidad concederá facilidades para la ocupación de la vía pública si correspondiere, durante el plazo necesario para efectuarlas.

    Artículo 18º. La Municipalidad ordenará al propietario o instalador, el retiro de todo aviso u otro medio de propaganda o publicidad que se haya instalado en contravención a las normas de la presente Ordenanza o que constituyan un riesgo o peligro para los habitantes o transeúntes. La notificación se hará por escrito y fijará el plazo máximo en que deberá retirarlo, y si vencido éste, no lo hiciere el Departamento de Aseo y Ornato de la Municipalidad, practicará el retiro del aviso, todo por cuenta y a costa del propietario de mismo, sin perjuicio de la aplicación de la multa que corresponda. En subsidio del propietario, responderá solidariamente quien administre a cualquier título el local en que se ubique el aviso o la Empresa, persona natural o jurídica que se publicite en éste, sea directa o indirectamente.
    Cuando la infracción se debiere a una mala instalación o deficiente fabricación de los avisos de propaganda o publicidad, será responsable solidario de ella, el profesional competente, el instalador autorizado y/o el fabricante del aviso.

    Artículo 19º. Será obligación de todo propietario o usuario de un letrero de propaganda o publicidad, mantener al día el pago de los derechos que correspondan. En los establecimientos comerciales, deberá mantenerse en algún lugar visible al público el comprobante del último pago de tales derechos.
    Artículo 20º. Los Inspectores Municipales y funcionarios de Carabineros de Chile, deberán dar cuenta a la Municipalidad, de todo hecho comprobado que contravenga lo establecido en la presente Ordenanza, sin perjuicio de efectuar la denuncia pertinente al Juzgado de Policía Local correspondiente.

    Artículo 21º. Las formas publicitarias retiradas por la Municipalidad conforme lo establece el Artículo 18º de esta Ordenanza, podrán ser recuperadas por su propietario previo pago de la multa correspondiente y del costo por el servicio de retiro y bodegaje del mismo que practicará el municipio, dentro del plazo máximo de 30 días contados desde la fecha en que se hayan efectuado.
    Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior sin que ésta se hubiere reclamado, la Municipalidad quedará facultada para disponer de ella en la forma que estime más conveniente a los intereses Municipales y lo dispuesto en la legislación vigente, sin que el propietario pueda exigir o reclamar derecho o indemnización alguna.

    Artículo 22º. Para los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por envolventes, el espacio en el cual deben enmarcarse las distintas formas de propaganda y publicidad.
    Las envolventes, para las distintas zonas de propaganda que se definen en la presente Ordenanza y se determinen según lo dispone el Artículo 11º, estarán circunscritas a las condiciones que se establecen a continuación:
    a) En Zonas de Propaganda Limitada (ZPL), se permitirán los avisos inscritos dentro de un plano vertical y paralelo a la fachada, dispuestos a 30 cm. de ella, considerando en esta medida a las instalaciones eléctricas de base, las cuales deberán quedar incorporadas en dicho espesor. El plano se desarrollará a partir de una altura mínima uniforme de 2,50 m. medidos desde la acera adyacente, hasta alcanzar la altura límite inferior del vano del segundo piso o su equivalente.
    b) En Zonas de Propaganda Destacada (ZPD), además de los casos incluidos en la letra anterior y los que se ubiquen en propiedades privadas según las condiciones que se establecen en el Artículo 9º de esta Ordenanza, se permitirán los avisos inscritos dentro de un plano inclinado a 30º del plano vertical imaginario situado a 30 cm. de la línea oficial o de la fachada cuando ésta coincida con aquélla, desde la intersección de dicho plano paralela a ella y el determinado por la proyección horizontal de la losa de cielo del primer piso o su equivalente, hasta otro paralelo a la fachada principal o línea oficial dispuesto a una distancia no superior a un décimo del ancho oficial de la vía a la que enfrenta ni excediendo el plano vertical imaginario situado a 75 centímetros de distancia de la solera de la acera adyacente o 1,20 m. del borde de la calzada pavimentada cuando no exista solera en la vía. Sobre la línea de techumbre, la envolvente retorna al plano vertical paralelo descrito en la letra precedente, la que en ningún caso podrá exceder las rasantes que establece la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    La envolvente deberá respetarse permanentemente, incluso cuando los edificios colindantes no tengan el mismo plano de fachada.
    c) En la propaganda y publicidad ubicada en postes en zonas de propaganda destacada, el elemento soportante se emplazará dentro de la franja de 1,00 m. adyacente y paralela a la solera, considerando de modo preferente la línea de postación. La saliente máxima de los avisos, no podrá sobrepasar el plano vertical del borde de la acera ni quedar a menos de 0,50 m. del borde exterior de la vereda.
    La envolvente estará constituida por el borde inferior de todo aviso, el que deberá situarse sobre 3,00 m. de altura, medido desde el plano de la acera inmediata. Superiormente, por un plano imaginario paralelo al anterior y ubicado a 5,00 m. de éste.
    Por su parte, la envolvente de todo aviso ubicado en torres se regirá por patrones similares a los descritos para los avisos colocados en postes, siendo esta vez las alturas mínima y máxima de 10 y 18 metros respectivamente y dentro de un entorno de radio máximo de 6 metros.
    En todo caso la propaganda ubicada en postes, no podrá ubicarse en vías de menos de 15 metros de ancho y la ubicada en torres, en vías de menos de 40 metros de ancho, considerando para ello las líneas oficiales.
    Artículo 23º. Las infracciones a la presente Ordenanza podrán ser sancionadas por el Juez de Policía Local respectivo con multas de hasta cinco (5) Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.).

ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1º. Los propietarios de formas propagandísticas o publicitarias carentes de autorización municipal, deberán regularizar éstas en un plazo máximo de dos meses de entrar en vigencia esta Ordenanza, solicitando el correspondiente permiso de conformidad a las normas que se señalan en ésta y cancelando los Derechos Municipales que procedan desde la fecha en que se encuentra instalado el aviso.
    Estas solicitudes podrán ser presentadas por un instalador distinto del que colocó el aviso, responsabilizándose éste de la correcta ejecución.
    En caso que por contravenir el aviso las normas de esta Ordenanza, no fuera posible su autorización, la Dirección de Obras Municipales ordenará al propietario su modificación o retiro dentro de un plazo no superior a 15 días corridos, y si así no lo hiciere, se procederá según lo señalado en el Artículo 18º de esta Ordenanza.
    Artículo 2º. La propaganda o publicidad definitiva o transitoria instalada con autorización municipal a la fecha de entrar en vigencia esta Ordenanza, que contravenga sus disposiciones, se mantendrá en las mismas condiciones en que fue autorizada, hasta el 31 de diciembre del presente año, siempre que el propietario esté al día en el pago de los derechos municipales que correspondan. En su defecto, si éste incurriere en mora o vencido el plazo anteriormente señalado, y el aviso no se ajustara a las disposiciones de la presente Ordenanza, el permiso se declarará caducado y deberá ser retirado en forma inmediata por el propietario.
    Anótese, publíquese, comuníquese, cúmplase y archívese.- Claudio Arriagada Macaya, Alcalde.- Patricio Fuentes Angulo, Secretario Municipal, Subrogante.