Artículo 1º.- Reemplázase el artículo 78 del decreto ley número 767, de 17 de Diciembre de 1925, por el siguiente:
    "Art. 78º. Tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente a tantas treintavas partes del término medio de los sueldos que hubieren percibido en los dos últimos años:
    a) Los que comprobaren treinta o más años de servicios;
    b) Los que se imposibilitaren física o intelectualmente para seguir en el ejercicio de sus funciones; y
    c) Los que cumplieren cincuenta y cinco años de edad y tengan más de diez años de servicios".