Ley núm. 5,343
ESTABLECE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES REFERENTES A LA ADOPCION
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
TITULO I
De la constitución de la adopción
Art. 1.o La adopción es un acto jurídico destinado a crear, entre adoptante y adoptado, los derechos y obligaciones que establece la presente ley. Sólo procederá cuando ofrezca ventajas para el adoptado.
La adopción no constituye estado civil.
Art. 2.o Sólo pueden adoptar las personas naturales que tengan la libre disposición de sus bienes, que hayan cumplido cuarenta años de edad y tengan menos de setenta, que carezcan de descendencia legítima y que tengan más de quince años de edad que el adoptado.
Las personas casadas no podrán adoptar sin el consentimiento de su respectivo cónyuge.
La incapacidad en razón de carecer de la libre disposición de sus bienes no regirá con la mujer casada en el caso previsto en el inciso primero.
Art. 3.o No podrán adoptar los eclesiásticos seculares y los religiosos de uno u otro sexo, ni el guardador a su pupilo, mientras no le haya sido aprobada definitivamente la cuenta de su administración.
Art. 4.o El beneficio de la adopción no puede ser otorgado sino por una sola persona, salvo cuando se trate de una adopción hecha por ambos cónyuges.
Art. 5.o La adopción deberá ser autorizada por la justicia ordinaria con conocimiento de causa. Esta resolución deberá reducirse a escritura pública, en la cual constará, además, la aceptación del adoptado.
Esta escritura deberá inscribirse en el Registro Civil, y anotarse al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado.
Art. 6.o Si el adoptado es incapaz, deberá prestar el consentimiento su representante legal, y en caso de negativa injustificada de éste, podrá prestar ese consentimiento la justicia ordinaria.
Art. 7.o La adopción no podrá sujetarse a condición, plazo, modo o gravamen alguno.
Toda disposición en contrario se tendrá por no escrita.
Art. 8.o Será competente para conocer de la adopción el juez de Mayor Cuantía del domicilio del adoptado.
Art. 9.o La adopción que no reuna los requisitos que esta ley exige será nula.
TITULO II
De los efectos de la adopción
Art. 10. La adopción producirá sus efectos entre adoptante y adoptado desde la fecha del otorgamiento de la escritura a que se refiere el artículo 5.o, y, respecto de terceros, desde la fecha de la inscripción en el Registro Civil.
Art. 11. Sólo podrán oponerse a la adopción o impugnarla posteriormente:
a) los que prueben un interés actual en ella; y b) los ascendientes legítimos del adoptante o del adoptado, y los descendientes legítimos del adoptado.
Las personas designadas en la letra a), deberán hacerlo en los trescientos días siguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho, y las personas designadas en la letra b), en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la adopción.
Art. 12. La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptante y el adoptado, pero no entre uno de ellos y la familia del otro.
El adoptado y sus descendientes podrán tomar el apellido del adoptante.
Art. 13. El adoptado conservará los derechos y obligaciones que le correspondan respecto de su familia; pero si está sometido a patria potestad o a guarda, terminarán éstas y quedará bajo la patria potestad de su adoptante, quien ejercerá la administración de los bienes en conformidad a las reglas del título XXI del libro I del Código Civil.
El adoptante no tendrá en ningún caso remuneración, ni el usufructo de los bienes del adoptado.
En lo demás regirán para ambos los derechos y obligaciones establecidos para los padres e hijos legítimos en los títulos IX y X del libro I del mismo Código, en cuanto les sean aplicables...
Art. 14. La patria potestad del adoptante se pierde por las mismas causas, y en la misma forma que la del padre o madre de familia.
Art. 15. La obligación de suministrarse alimentos es recíproca entre adoptante y adoptado, y se deberán en conformidad a las reglas del título XVIII del libro I del Código Civil, en los mismos términos establecidos a favor de las personas indicadas en los números 2.o y 3.o del artículo 321 del mismo Código.
El adoptado menor de edad no estará obligado a suministrar alimentos al adoptante...
Art. 16. La adopción surtirá sus efectos aunque sobrevengan hijos legítimos al adoptante, salvo que se pruebe por el hecho del nacimiento, según la regla del artículo 76 del Código Civil; que el hijo estaba concebido en el momento de la adopción. En tal evento, la adopción quedará sin efecto por el ministerio de la ley.
Art. 17. En la sucesión intestado del adoptante, si éste tuviera descendientes legítimos, el adoptado sólo llevará en la parte de libre disposición de la herencia, una porción igual a la de esos descendientes, dentro de esa cuota...
Si no hubiere tales descendientes, concurrirá el adoptado con un derecho igual al del hijo natural, en los casos y forma que contemplan los artículos 999, 990 y 991 del Código Civil.
Art. 18. Para los efectos de la contribución de herencias y donaciones, el adoptado pagará la tasa correspondiente a los hijos legítimos.
Art. 19. No podrán contraer matrimonio el adoptante con el adoptado, ni el adoptado con el viudo o viuda del adoptante.
Art. 20. El adoptante que, teniendo la patria potestad de su adoptado, quisiere contraer matrimonio, deberá sujetarse a lo prescrito por los artículos 14 a 127 del Código Civil.
TITULO III
De la expiración de la adopción
Art. 21. La adopción expira, sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del artículo 14:
1.o Por voluntad del adoptado, manifestada en escritura pública dentro del año siguiente a la cesación de su incapacidad;
2.o Por consentimiento mutuo del adoptante y del adoptado, que conste de escritura pública; y 3.o Por sentencia judicial que declare la ingratitud del adoptado para con el adoptante.
Art. 22. La sentencia que declare la ingratitud del adoptado producirá ipso jure la revocación de las donaciones entre vivos que le hubiere hecho el adoptante, y para su restitución se estará a lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil.
Art. 23. Se extenderán al adoptado, respecto de su adoptante, las causales de indignidad para suceder, que se contemplan en los artículos 968 y siguientes del Código Civil.
Art. 24. La escritura pública o la sentencia judicial que ponga término a la adopción, deberá anotarse en el Registro Civil, al margen de las inscripciones a que se refiere el artículo 5.o, y desde esa fecha producirá efecto respecto de terceros. Deberá anotarse, asimismo, la sentencia que declare la nulidad de la adopción.
Art. 25. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, cinco de Enero de mil novecientos treinta y cuatro.- ARTURO ALESSANDRI.- Domingo Durán.