Art. 2.o Sólo pueden adoptar las personas naturales que tengan la libre disposición de sus bienes, que hayan cumplido cuarenta años de edad y tengan menos de setenta, que carezcan de descendencia legítima y que tengan más de quince años de edad que el adoptado.
    Las personas casadas no podrán adoptar sin el consentimiento de su respectivo cónyuge.
    La incapacidad en razón de carecer de la libre disposición de sus bienes no regirá con la mujer casada en el caso previsto en el inciso primero.