Art. 13. El adoptado conservará los derechos y obligaciones que le correspondan respecto de su familia; pero si está sometido a patria potestad o a guarda, terminarán éstas y quedará bajo la patria potestad de su adoptante, quien ejercerá la administración de los bienes en conformidad a las reglas del título XXI del libro I del Código Civil.
El adoptante no tendrá en ningún caso remuneración, ni el usufructo de los bienes del adoptado.
En lo demás regirán para ambos los derechos y obligaciones establecidos para los padres e hijos legítimos en los títulos IX y X del libro I del mismo Código, en cuanto les sean aplicables...