Art. 17. En la sucesión intestado del adoptante, si éste tuviera descendientes legítimos, el adoptado sólo llevará en la parte de libre disposición de la herencia, una porción igual a la de esos descendientes, dentro de esa cuota...
Si no hubiere tales descendientes, concurrirá el adoptado con un derecho igual al del hijo natural, en los casos y forma que contemplan los artículos 999, 990 y 991 del Código Civil.