Art. 65. Las cooperativas agrícolas así formadas gozarán de los privilegios que establece el Título VI de la ley número 4,531, de 15 de Enero de 1929, y serán administradas por un gerente que designará el Consejo de la Caja, libremente cuando ésta haya aportado a lo menos el treinta por ciento del capital, y, en caso contrario, previa terna formulada por la mayoría absoluta de los parceleros que forman la respectiva cooperativa.
Esta intervención de la Caja sólo se mantendrá mientras ella sea acreedora de la cooperativa.