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Artículos transitorios {ARTS. 1-7} Art. 1.o La Caja Nacional de Ahorros tendrá un plazo de tres años, a contar desde la promulgación del decreto con fuerza de ley N.o 65, de 26 de Marzo de 1931, para ajustar a sus disposiciones las operaciones que haya efectuado o convenido con anterioridad a esta fecha, salvo que el plazo establecido en los contratos sea superior, en cuyo caso se respetará este mayor plazo.
Dentro del plazo señalado en el inciso anterior, la Caja podrá efectuar renovaciones de letras descontadas anteriormente para reducir su volumen a los límites máximos fijados por este decreto.
Art. 2.o Para la aplicación del límite a que se refiere el inciso final del artículo 26, letra e), se considerarán todas las operaciones a largo plazo que existen actualmente pendientes en la Caja Nacional de Ahorros, ya sea bajo la forma de préstamos o de venta de inmuebles.
Art. 3.o No obstante lo dispuesto en los artículos 1.o y 2.o de este título, la Caja podrá elevar los préstamos hipotecarios vigentes y los préstamos concedidos para compra de propiedades, hasta el 80 por ciento del valor comercial de la tasación de los inmuebles dados en garantía, para normalizar las operaciones en atraso.
La tasación deberá efectuarse en conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 26 de esta ley.
En los aumentos de préstamos a que se refiere el inciso 1.o de este artículo, no regirán las disposiciones del artículo 18, y del inciso 1.o de la letra c) del artículo 26. El plazo de estos nuevos préstamos no podrá ser superior al que fija la letra c) del mismo artículo 26.
Art. 4.o La Caja podrá conservar, por un plazo de diez años, a contar desde la promulgación del decreto con fuerza de ley N.o 65, de 26 de Marzo de 1931, los bienes raíces adquiridos con anterioridad a la misma y que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 34.
En caso de no haberlos podido enajenar en condiciones convenientes durante este plazo, podrá solicitar prórroga del superintendente de Bancos.
Art. 5.o Queda vigente en todas sus partes la ley N.o 4,042, de 4 de Febrero de 1931.
Art. 6.o Mientras se dicte el reglamento general de la ley, el Presidente de la República, podrá nombrar los directores que tienen la calidad de obrero y empleado particular, dentro de las condiciones que determina el artículo 8.o, y debiendo pertenecer a sociedades de obreros y empleados que tengan personalidad jurídica, domicilio en Santiago y más de cinco años de existencia.
Art. 7.o Mientras se forma el fondo especial para pequeños créditos controlados a que se refiere la letra e) del artículo 5.o, el Directorio podrá destinar hasta la suma de $ 1.000,000 para iniciar este servicio.