LEY N° 5,687 Aprueba el Estatuto Orgánico del Instituto de Crédito Industrial; y deroga leyes 4,312, de 24 de febrero de 1928, que lo estableció, y 4,560, de 30 de enero de 1929, que la modificó, y el decreto 3,217 de 30 de julio de 1929, de Hacienda, que fijó texto definitivo a las leyes citadas, y toda otra disposición que le sea contraria.
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 17,271, de 17 de septiembre de 1935)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
Disposiciones generales
Art. 1° El Instituto de Crédito Industrial es una sociedad anónima, con domicilio en Santiago, que tiene por objeto facilitar el crédito y concederlo directamente a los industriales, en la forma y condiciones que determina la presente ley.
El Instituto se establece por un período de cincuenta años, y sus operaciones quedarán bajo la supervigilancia de la Superintendencia de Bancos.
Art. 2° Podrán acogerse a los beneficios de este Instituto las personas naturales o jurídicas nacionales, que se dediquen a alguna de las siguientes industrias: manufacturera, textil, de destilación o refinación de petróleos, combustibles u otros productos; de extracción o elaboración de abonos; pesquera, incluso los pescadores; avícola o apícola; de elaboración de productos químicos o farmacéuticos; deLEY 6331,
Art 1° luz, fuerza o tracción, de construcción y contrato de obras; hotelera; maderera; de frigoríficos gráficas y periodísticas y en general, las de transformación de productos naturales o materias primas en artículos de uso o consumo.
Art 1° luz, fuerza o tracción, de construcción y contrato de obras; hotelera; maderera; de frigoríficos gráficas y periodísticas y en general, las de transformación de productos naturales o materias primas en artículos de uso o consumo.
También podrán acogerse a estos beneficios los industriales no comprendidos en la clasificación del inciso anterior, siempre que así lo acuerde el Consejo de la institución, por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
Art. 3° Podrán acogerse, igualmente, los egresados de los establecimientos fiscales o particulares de educación industrial, de los servicios de Beneficencia Pública y de las instituciones denominadas Talleres de Industrias Nacionales y Talleres de San Vicente, de cuyos certificados conste haber completado un curso de educación industrial, su competencia y ser acreedores a este beneficio. Estos préstamos devengarán un interés hasta del 5% anual, su monto no será superior a seis mil pesos por cada cliente y en total no excederán del 1% del capital pagado y reservas del Instituto.
Los industriales a que se refiere este artículo podrán ser personas naturales o jurídicas.
Para gozar de los beneficios de esta ley, se requiere, además, ser chileno o industrial extranjero que acredite hallarse establecido en Chile por más de cinco años consecutivos, o tratarse de una sociedad constituída en conformidad a las leyes chilenas, que tenga a lo menos el 60% de su capital declarado y de sus reservas invertidos en Chile.
Art. 4° Podrán acogerse, además, los industriales y sociedades extranjeras, que acrediten hallarse establecidos en Chile por más de tres años consecutivos y tengan, a lo menos, el 60% de su capital declarado y reservas invertidos en el país.
Las sociedades deberán además, estar constituídas en conformidad a las leyes chilenas, ser chilenos la mayoría de sus socios y nacional no menos del 60% del capital.
Art. 5° El Instituto de Crédito Industrial tendrá un capital de $ 100.000,000 (cien millones de pesos), divididos en cien mil acciones de mil pesos ($ 1,000) cada una.
Estas acciones serán de dos clases: "A" y "B".
Art. 6° Las acciones de la clase "A" serán emitidas por un valor total de treinta millones de pesos, y serán subscritas en su totalidad por el Estado.
Con este fin se autoriza al Presidente de la República para contratar un empréstito interno que produzca en total la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000,000) a un interés anual hasta de seis por ciento (6%), y con una amortización acumulativa, también anual, de uno por ciento (1%), a lo menos.
Para el servicio de este empréstito, las leyes de Presupuestos Ordinarios de la Nación, consultarán anualmente el ítem correspondiente.
Art. 7° Las acciones de la clase "B" serán emitidas por un total de setenta millones de pesos, de los cuales treinta millones de pesos corresponderán al actual capital del Instituto, subscrito por las siguientes entidades:
Caja Nacional de Ahorros, Caja de Seguro Obligatorio, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Previsión de Empleados Particulares y Caja de Retiro de los Ferrocarriles del Estado.
Art. 8° Las acciones correspondientes a los cuarenta millones de pesos ($ 40 millones) restantes deberán ser subscritas por las anteriores entidades y demás instituciones semifiscales y en la forma, plazo y cantidades que determine el Presidente de la República, a excepción de la Caja Nacional de Ahorros para quienLey 6276,
Art 1°, a) la subscripción de estas acciones será facultativa.
Art 1°, a) la subscripción de estas acciones será facultativa.
Art. 9° El valor nominal de las acciones del Instituto servirá para formar parte de las reservas legales de las instituciones que las adquieran.
Art. 10. Se garantiza por el Estado a las acciones de la clase "B" un interés mínimo del seis por ciento (6%), interés que está exento del pago de contribuciones.
Art. 11. El Instituto de Crédito Industrial será administrado por un Consejo compuesto por once miembros, designados en la siguiente forma:
a) Cinco por las entidades accionistas; como lo determine el Reglamento;
b) Dos por el Congreso, uno por el Senado y otro por la Cámara de Diputados;
c) Tres por el Presidente de la República; dos libremente y uno a propuesta en terna de la Sociedad de Fomento Fabril;
d) El señor Presidente del Instituto de Crédito Industrial.
Art. 12. Los Consejeros gozarán de una remuneraciónLey 6276,
art. 1°, b) de ciento cincuenta pesos por sesión a que asistan; retribución que no podrá exceder de mil quinientos pesos mensuales.
art. 1°, b) de ciento cincuenta pesos por sesión a que asistan; retribución que no podrá exceder de mil quinientos pesos mensuales.
Los Consejeros, salvo el Presidente, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Art. 13. El Presidente, que tendrá la representación legal del Instituto, será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Consejo, y podrá ser removido por el mismo magistrado, a petición de las dos terceras partes de los Consejeros en ejercicio.
Art. 14. El Instituto de Crédito Industrial podrá:
1° Conceder créditos a un plazo que no exceda de cinco años en las condiciones que fijen los Reglamentos.
El plazo podrá ser aumentado hasta diez años, siempre que se constituya garantía hipotecaria.
El 5% del capital pagado y reservas deberán invertirse en préstamos a la pequeña industria, préstamos que no podrán exceder de diez mil pesos cada uno.
El interés de estos préstamos no podrá exceder del 5%.
El monto total de los préstamos a la industria hotelera no podrá ser superior al 10% del capital pagado del Instituto;
2° Conceder crédito en cuenta corriente con cualquiera caución;
3° Emitir bonos por cuenta de empresas nacionales;
4° Garantizar las emisiones a que se refiere el número anterior;
5° Consolidar, con su garantía, emisiones internas de bonos de las empresas nacionales que se agrupen para ello;
6° Actuar de intermediario para el descuento de letras giradas sobre el país o sobre el extranjero y garantir el pago de letras en el mercado internacional en favor de empresas industriales nacionales;
7° Descontar letras, libranzas, pagarées y otros documentos que representen obligaciones de pago de operaciones que deriven de la industria, con vencimientos que no excedan de un año, contados desde la fecha de los respectivos descuentos;
8° Facilitar Boletas de Garantía, de acuerdo con las condiciones que fijen los Estatutos;
9° Recibir depósitos, con excepción de los de ahorro de parte de los industriales y de las entidades que son sus accionistas;
10. Efectuar por cuenta de sus clientes, cobranzas, pagos y transferencias de fondos;
11. Adquirir, enajenar y conservar:
a) Bonos emitidos por la Caja de Crédito Hipotecario y por los Bancos Hipotecarios que operen en la República; y
b) Acciones del Banco Central.
Estas inversiones no podrán ser en total, superiores al 20% del capital pagado y reservas del Instituto;
No obstante, el Instituto podrá recibir, enajenaLey 5765
Art Unicor y conservar bonos del Estado que se le entreguen en pago de las acciones de la clase A., señaladas en el inciso 1° del artículo 6°.
Art Unicor y conservar bonos del Estado que se le entreguen en pago de las acciones de la clase A., señaladas en el inciso 1° del artículo 6°.
12. Recibir de los industriales valores y efectos personales en custodia y arrendar cajas especiales de seguridad para el depósito de valores y efectos personales, en las condiciones que fije el Consejo Directivo de la Institución;
13. Comprar, vender, edificar y conservar bienes raíces con la autorización de la Superintendencia de Bancos, cuando estén destinados al uso del Instituto, el cual tendrá la facultad de arrendar la parte no ocupada por sus Servicios;
14. Conservar, vender, edificar y refaccionar los bienes raíces que reciba en adjudicación en pago de operaciones efectuadas dentro de su giro; y
15. Establecer almacenes generales de depósito (Warrants), de acuerdo con las leyes que rijan dicho contrato.
Art. 15. El servicio de los bonos de empresas nacionales, emitidos por el Instituto de Crédito Industrial, se efectuará por dicha institución o por agentes que ésta designe.
Art. 16. El Instituto de Crédito Industrial podrá contratar, bajo su propia garantía, los empréstitos que estime necesarios para el desarrollo de las operaciones autorizadas por esta ley.
Art. 17. El Instituto de Crédito Industrial deberá fiscalizar las operaciones de sus clientes a que se refiere el artículo 14, para que los créditos, bonos, emisiones, consolidaciones, descuentos o boletas concedidos o facilitados, se inviertan en los fines para los cuales hayan sido acordados.
Al efecto el Instituto hará revisar y estudiar la contabilidad, documentación y negocios de sus clientes, y éstos estarán obligados a dar las facilidades que le soliciten los empleados del Instituto encargados de esa revisión y estudio.
Podrá el Instituto hacer por parcialidades las entregas de los créditos referidos, para asegurar su correcta inversión o destino.
En caso de comprobarse que los créditos concedidos no tienen total o parcialmente una inversión o destino apropiados al objeto indicado en el acuerdo que los otorgó, se hará exigible el total de la obligación.
Se presumirá que el deudor no ha cumplido con su obligación si así lo declara en informe escrito algún Inspector del Instituto comisionado al efecto.
Art. 18. Las utilidades, después de hacer las reservas o castigos que estime necesario el Consejo o que indique la Superintendencia de Bancos, se destinarán a pagar el interés correspondiente a las acciones de la clase "B".
El saldo se destinará en la forma y orden siguiente:
a) A subvencionar los procedimientos, investigaciones y exposiciones industriales hasta con un 10%;
b) A formar el fondo de reserva, en conformidad al artículo 19;
c) A formar un fondo de pensiones de retiro para los empleados del Instituto, hasta con un 10%. Los Estatutos fijarán las condiciones en que se concede este beneficio;
d) A pagar al Estado un dividendo hasta de 6% sobre el valor de las acciones de la clase "A";
e) A devolver el Estado las sumas que haya desembolsado en conformidad a lo que establece el artículo 10, de la presente ley, y
f) A formar un fondo de futuros dividendos.
Art. 19. El fondo de reserva se formará, hasta completar un veinticinco por ciento (25%) del capital subscrito y pagado, acumulando un 10% del saldo de las utilidades de cada ejercicio en la forma que indica el artículo precedente.
Una vez completado el fondo de reserva el Consejo destinará ese diez por ciento (10%) a los fines indicados en la letra a) del artículo anterior.
Art. 20. Los empleados del Instituto de Crédito Industrial serán considerados como empleados particulares.
Art. 21. El Instituto de Crédito Industrial se regirá por la legislación general sobre sociedades anónimas, salvo las estipulaciones establecidas en la presente ley.
Serán, asimismo, aplicables al Instituto de Crédito Industrial, las disposiciones de la ley N° 4,287, sobre Prenda de Valores Mobiliarios, en favor de los Bancos.
Art. 22. El Consejo dictará los Estatutos internos que regirán la administración del Instituto, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, Estatutos que serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República.
Las reformas de dichos Estatutos deberán ser acordadas a lo menos por las dos terceras partes de los Consejeros en ejercicio y también aprobadas por el Presidente de la República.
TITULO II
Del Contrato de Prenda Industrial
Art. 23. Se establece por la presente ley el contrato de prenda industrial, que tiene por objeto constituir una garantía sobre cosas muebles, para caucionar obligaciones contraídas en el giro de los negocios que se relacionan con cualquiera clase de trabajos o explotaciones industriales, conservando el deudor la tenencia y uso de la prenda.
Art. 24. El contrato de prenda industrial podrá recaer sobre:
a) Materias primas;
b) Productos elaborados;
c) Maquinarias;
d) Vasijas;
e) Productos agrícolas destinados a la industria;
f) Herramientas y útiles;
g) Animales, siempre que ellos sean elementos de trabajo industrial;
h) Maderas;
i) DEROGADALEY 18690
Art. 40
D.O. 02.02.1988
Art. 40
D.O. 02.02.1988
j) Elementos de transporte, como carros, camiones, naves, embarcaciones, etc.
k) Acciones, bonos y otros valores.
Y, en general, todas aquellas especies muebles que, en razón de la industria, forman parte integrante o accesoria de ella.
NOTA: 1
El artículo 41 de la Ley N° 18.690, dispuso que la derogación regirá a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 41 de la Ley N° 18.690, dispuso que la derogación regirá a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 25. El contrato de prenda industrial garantiza el derecho del acreedor para pagarse, con preferencia a cualquiera otra obligación, del monto del préstamo, sus intereses, gastos y costas, si las hubiere.
La prenda establecida sobre la materia prima, quedará ipso jure constituída sobre el producto elaborado, tan pronto aquélla fuere elaborada o manufacturada.
Art. 26. El arrendador sólo podrá ejercitar sus derechos con preferencia al acreedor prendario, cuando el contrato de arrendamiento conste por escritura pública inscrita en el Registro del Conservador de Bienes Raíces antes de la inscripción prendaria.
Art. 27. El contrato de prenda industrial se perfecciona entre las partes y respecto de terceros por escritura pública o privada, debiendo en este último caso, ser autorizadas las firmas por un notario, con expresión de la fecha.
Para todos los efectos legales, se entenderá por fecha del contrato, la de la autorización.
El contrato deberá ser inscrito en el Registro Especial de Prenda Industrial, que lleva el Conservador de Bienes Raíces de cada Departamento.
El contrato de Prenda Industrial, celebrado por escritura privada, autorizada por un notario, tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo.
Art. 28. La inscripción se hará en el Registro del Departamento en que se encuentran los bienes dados en garantía y si éstos se hallaren en varios Departamentos deberá hacerse la inscripción en los Registros de cada uno de ellos.
Art. 29. Los derechos del acreedor prendario son transferibles por endoso escrito en la continuación, al margen o al dorso del ejemplar del contrato inscrito.
El endoso deberá contener la fecha, el nombre, domicilio y firma del endosante y del endosatario y ser autorizado por un notario.
El endosatario deberá hacer anotar el endoso en el Registro de Prenda Industrial.
Art. 30. La inscripción o inscripciones hechas en el Registro Especial de Prenda Industrial conservan al acreedor o acreedores prendarios el privilegio de la prenda, y subsistirá, mientras no se anote la cancelación, que podrá otorgarse por escritura pública o privada, autorizada por notario.
Art. 31. El privilegio del acreedor prendario se extiende al valor del seguro sobre la cosa dada en prenda, si lo hubiere y a cualquiera otra indemnización que deban abonar terceros por daños o perjuicios que sufriere la cosa dada en prenda.
Art. 32. El deudor conservará la tenencia de la cosa en nombre del acreedor.
Los gastos de custodia y conservación de la prenda serán de cargo del deudor.
Sus deberes y responsabilidades serán los del depositario, sin perjuicio de las penas que más adelante se establecen.
Si el deudor abandonare las especies dadas en prenda, el Tribunal, sin perjuicio de perseguir la responsabilidad criminal que le corresponda como depositario, podrá autorizar al acreedor, a su opción, para que tome la tenencia de la prenda, designe un depositario o se proceda a la enajenación y al pago.
Art. 33. El acreedor prendario tendrá en todo momento derecho a inspeccionar, por sí o por delegado, los efectos dados en prenda.
Esta comisión puede darse por una simple carta.
Si con las visitas se irroga daño o graves molestias al deudor, podrá el juez regularlas con la sola audiencia de las partes.
En caso de oposición de parte del deudor, para que se verifiquen las inspecciones a que se refieren los incisos precedentes, tendrá derecho el acreedor para pedir la inmediata enajenación de la prenda, siempre que requerido judicialmente el deudor insistiere en su oposición.
Art. 34. Los bienes dados en prenda no podrán trasladarse del lugar de explotación en que se encontraban en el momento de constituirse la prenda, salvo que el contrato lo autorice o el acreedor consienta en ello.
La violación de esta disposición constituye presunción de fraude o delito.
El deudor que falta a las disposiciones contenidas en este artículo incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Art. 35. Si las condiciones en que se encontrare la prenda, hicieren necesario su traslado o la adopción de alguna otra medida para el mejor aprovechamiento o conservación de la cosa, a juicio de alguna de las partes, y la otra se negare a ello, el juez de letras o el que corresponda, atendida la cuantía de la obligación principal, podrá ordenar el traslado y todas las demás medidas que estime necesarias.
Podrá, asimismo ordenar la enajenación de la prenda si los gastos de custodia y conservación son dispendiosos. Esta acción se tramitará en la forma establecida en el Título V, Párrafo II, del Libro 3°, del Código de Procedimiento Civil.
El recurso que se interponga en contra de la resolución que da lugar a la autorización, se considerará en el efecto devolutivo, pero podrá suspenderse el cumplimiento del fallo apelado siempre que el deudor otorgue fianza de resultas a satisfacción del Tribunal.
Art. 36. Si los bienes dados en prenda, fueren transferidos sin previa cancelación de los valores a cuyo reembolso se encontraren afectos o sin autorización previa del acreedor, podrá exigirse el pago inmediato al actual tenedor. En este caso, una vez que sea notificado de pago, tendrá un plazo de cinco días para que cancele la deuda o abandone ante el depositario designado las especies que reconocen el gravamen prendario.
Art. 37. En caso de cobro judicial la prenda será enajenada o subastada, de acuerdo con las reglas del juicio ejecutivo, salvo las modificaciones contenidas en esta ley.
Art. 38. El remate se anunciará por dos veces en un periódico del departamento en que se encuentren las especies. No habrá días inhábiles para la publicación de estos avisos.
Para la legalidad de esta clase de subastas, no será necesario la fijación de carteles de que trata el artículo N° 511, del Código de Procedimiento Civil.
Art. 39. Si las especies que se tratare de subastar fueren animales, el Tribunal dispondrá que se vendan, sin previa tasación, en la Feria que indique, siendo precedida la subasta por la publicación de avisos por dos días en un periódico del departamento en que se halle la feria designada.
Art. 40. En los demás casos, o cuando no pueda por cualquier motivo, procederse en la forma antes indicada, la enajenación de la prenda se hará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 507, 511, 512 y 513 delLey 6276
Art 1°, c) Código de Procedimiento Civil, tomando como base para la enajenación la tasación pericial practicada para otorgar el préstamo.
Art 1°, c) Código de Procedimiento Civil, tomando como base para la enajenación la tasación pericial practicada para otorgar el préstamo.
Las impugnaciones que se hagan a esta tasación se tramitarán en forma incidental.
Art. 41. Cuando el Instituto de Crédito Industrial sea el acreedor prendario, deberá el Juez designar al Martillero que aquél le proponga para los efectos de llevar a cabo el remate.
Art. 42. Si por un acreedor prendario se persigue el objeto dado en prenda industrial contra el deudor personal que la posea, o bien ésta se persigue por un acreedor que haya trabado embargo sobre ella, los demás acreedores prendarios, citados conforme al artículo 2,428 del Código Civil, podrán o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate, según sus grados o conservar el derecho de prenda sobre el objeto subastado si sus créditos no fueren exigibles.
No diciendo nada en el término de emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados con el producto de la subasta.
Si se abriere concurso sobre los bienes del poseedor de los objetos perseguidos o se le declare en quiebra, se estará a lo prescrito en el artículo 2,477 del dicho Código.
Los procedimientos a que den lugar las disposiciones anteriores, se verificarán en audiencias verbales con el interesado o los interesados que concurran.
Art. 43. No se admitirán tercerías de ninguna clase en los juicios ejecutivos que tengan por objeto la enajenación de los bienes afectos al contrato de prenda industrial.
Art. 44. En los juicios ejecutivos no se admitirán sino las excepciones de pago de la deuda, de remisión comprobadas por escrito, y de prescripción. En los demás casos quedarán a salvo los derechos del deudor para que los haga valer en la forma que proceda.
Art. 45. El acreedor prendario podrá, en todo caso, ejercitar sus derechos con preferencia al de retención del arrendador, salvo lo dispuesto en el artículo 26; pero éste conservará sus derechos sobre los bienes que resten después de hecho entero pago al acreedor prendario.
Art. 46. En los juicios civiles a que se refiere esta ley no se tomará en cuenta el fuero personal de los litigantes, ni se suspenderá su tramitación por la declaración de quiebra o concurso.
Art. 47. El Juez Letrado competente del departamento en que se encuentren las especies dadas en prenda substanciará en juicio sumario cualquiera reclamación del acreedor prendario o de sus delegados y dictará las providencias conservativas que el caso exija para la seguridad de los derechos del acreedor.
Art. 48. El deudor prendario tendrá derecho, antes del vencimiento del plazo, a pagar su deuda y exigir la cancelación de su inscripción de prenda; salvo el caso en que la referida prenda se hubiere constituido también como garantía general de otras obligaciones pendientes.
Art. 49. El deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconocieren gravamen o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.
Art. 50. Si el deudor, con perjuicio del acreedor, dolosamente cambiare la cosa dada en prenda o alterare su calidad, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado máximo.
Art. 51. Deróganse las leyes N°s 4,312, de 24 de febrero de 1928; 4,560, de 30 de enero de 1929; el decreto supremo con fuerza de ley N° 3,217, de 30 de julio de 1929, y toda otra disposición contraria a la presente ley.
Art. 52. Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Disposiciones transitorias
Artículo 1° Los actuales Consejeros representantes de las instituciones accionistas continuarán en sus funciones hasta la expiración del plazo que establece esta ley, eliminando, a indicación de la Caja Nacional de Ahorros, a uno de los tres representantes que tiene dicha entidad.
Art. 2° El Instituto de Crédito Industrial a que se refiere esta ley, es la continuación ininterrumpida de la Sociedad Anónima del mismo nombre, creada por la ley N° 4,312, de 24 de febrero de 1926.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, dieciséis de septiembre de mil novecientos treinta y cinco.- ARTURO ALESSANDRI.- Matías Silva.