Art. 12. Los Consejeros gozarán de una remuneraciónLey 6276,
art. 1°, b)
de ciento cincuenta pesos por sesión a que asistan; retribución que no podrá exceder de mil quinientos pesos mensuales.
    Los Consejeros, salvo el Presidente, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.