Art. 17. El Instituto de Crédito Industrial deberá fiscalizar las operaciones de sus clientes a que se refiere el artículo 14, para que los créditos, bonos, emisiones, consolidaciones, descuentos o boletas concedidos o facilitados, se inviertan en los fines para los cuales hayan sido acordados.
    Al efecto el Instituto hará revisar y estudiar la contabilidad, documentación y negocios de sus clientes, y éstos estarán obligados a dar las facilidades que le soliciten los empleados del Instituto encargados de esa revisión y estudio.
    Podrá el Instituto hacer por parcialidades las entregas de los créditos referidos, para asegurar su correcta inversión o destino.
    En caso de comprobarse que los créditos concedidos no tienen total o parcialmente una inversión o destino apropiados al objeto indicado en el acuerdo que los otorgó, se hará exigible el total de la obligación.
    Se presumirá que el deudor no ha cumplido con su obligación si así lo declara en informe escrito algún Inspector del Instituto comisionado al efecto.