Art. 34. Los bienes dados en prenda no podrán trasladarse del lugar de explotación en que se encontraban en el momento de constituirse la prenda, salvo que el contrato lo autorice o el acreedor consienta en ello.
La violación de esta disposición constituye presunción de fraude o delito.
El deudor que falta a las disposiciones contenidas en este artículo incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo.