FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES

    D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 9 de Mayo de 2006.- Visto: Lo dispuesto en el inciso 5º y siguientes del artículo 64 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por Decreto Supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

    Decreto con fuerza de ley:

    Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

            TITULO I

        DE LA MUNICIPALIDAD


            Párrafo 1º

          Naturaleza y constitución


    Artículo 1º.- La administraciónD.F.L 1-19.704
ART. 1º
D.O. 03.05.2002
local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad.

    Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.

    Artículo 2º.- Las municipalidades estarán constituidasD.F.L 1-19.704
ART. 2º
D.O. 03.05.2002
por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo.
            Párrafo 2º

      Funciones y atribuciones


    Artículo 3º.- Corresponderá aD.F.L 1-19.704
ART. 3º
D.O. 03.05.2002
las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas:

a)  Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales;

b)  La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes;

c)  La promoción del desarrollo comunitario;

d)  Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo;

e)  Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y

f)  El aseo y ornato de la
comuna. Respecto a los residuos
domiciliarios, su recolección,
transporte y/o disposiciónLey 21074
Art. 5 N° 1
D.O. 15.02.2018
final corresponderá a las
municipalidades, con excepción de
las que estén situadas en un área
metropolitana y convengan con el
respectivo gobierno regional que
asuma total o parcialmente estas
tareas. Este último deberá contar
con las respectivas autorizaciones
de las Secretarías Regionales
Ministeriales de Vivienda y
Urbanismo, de Medio Ambiente
y de Salud.
    En estos casos, la
municipalidad transferirá
al gobierno regional el total o
la parte proporcional de los
derechos de aseo cobrados que
correspondan a las tareas asumidas
por éste, según se determine en el
acuerdo respectivo. El alcalde que
no cumpla con este deber podrá ser
sancionado por el tribunal electoral
regional competente por notable
abandono de deberes o mediante la
aplicación de alguna de las medidas
disciplinarias dispuestas en las
letras a), b) o c) del artículo 120
de la ley N° 18.883.


    Artículo 4º.- LasD.F.L 1-19.704
ART. 4º
D.O. 03.05.2002
municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con:

a)  La educación y la cultura;

b)  La salud pública y la protección del medio ambiente;

c)  La asistencia social y jurídica;

d)  La capacitación, la promoción del empleo y el fomento productivo;

e)  El turismo, el deporte y la recreación;

f)  La urbanización y la vialidad urbana y rural;

g)  La construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias;

h)  El transporte y tránsito públicos;

i)  Ley 21364
Art. 45 N° 1
D.O. 07.08.2021
La Gestión del Riesgo de Desastres en el territorio de la comuna, la que comprenderá especialmente las acciones relativas a las Fases de Mitigación y Preparación de estos eventos, así como las acciones vinculadas a las Fases de Respuesta y Recuperación frente a emergencias.

j)  Ley 20965
Art. 1 N° 1
D.O. 04.11.2016
El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones de prevención social y situacional, la celebración de convenios con otras entidades públicas para la aplicación de planes de reinserción social y de asistencia a víctimas, así como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad;

k)  La promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y

l)  El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local.

m)Ley 21430
Art. 84
D.O. 15.03.2022
  La promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la prevención de vulneraciones de derechos y la protección general de los mismos.


    Artículo 5º.- Para elD.F.L 1-19.704
ART. 5º
D.O. 03.05.2002
cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales:

a)  Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;

b)  Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal;

c)  Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les correspondLey 20500
Art. 33 Nº 1
D.O. 16.02.2011
erá, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, asignar y cambiar la denominación de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su admiLey 20499
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 08.02.2011
nistración.
    Las municipalidades podrán autorizar, por un plazo de cinco años, el cierre o la Ley 21411
Art. ÚNICO N° 1 a) y b)
D.O. 25.01.2022
implementación de medidas de control de acceso a calles y pasajes, o a conjuntos habitacionales urbanos o rurales con una misma vía de acceso y salida, con el objeto de garantizar la seguridad de los vecinos. Además, en idénticos términos, se podrá autorizar la implementación de medidas de control de acceso en calles y pasajes que tuvieren un acceso y salida diferentes, y siempre que no se limite ni entorpezca con ello, en forma alguna, el tránsito peatonal y en todo momento se permita el acceso a los vehículos de emergencia, de seguridad pública, de utilidad pública y de beneficio comunitario. Dicha autorización requerirá el acuerdo del concejo respectivo. El plazo se entenderá prorrogado automáticamente por igual período, salvo resolución fundada en contrario de la municipalidad con acuerdo del concejo.

d)  Dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular;

e)  Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;

f)  Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles;

g)  Otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones.
    Estas subvenciones y aportes no podrán exceder, en conjunto, al siete por ciento del presupuesto municipal. Este límite no incluye a las subvenciones y aportes que las municipalidades destinen a las actividades de educación, de salud o de atención de menores que les hayan sido traspasadas en virtud de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº1 3.063, de Interior, de 1980, cualesquiera sea su forma de administración, ni las destinadas a los Cuerpos de Bomberos. AsimLEY Nº 20.033
ART. 5º Nº 1
D.O. 01.07.2005
ismo, este límite no incluye a las subvenciones o aportes que las Municipalidades de Santiago, Vitacura, Providencia y Las Condes efectúen a la "Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago", para el financiamiento de actividades de carácter cultural que beneficien a los habitantes de dichas comunas;

h)  Aplicar tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de las normas que la ley establezca;

i)  Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el Párrafo 1º del Título VI;

j)  Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a Ley 20958
Art. 3, N° 1 a)
D.O. 15.10.2016
una adecuada canalización de la participación ciudadana;

k)  Aprobar los planes reguladores comunales y los planes seccionales de comunas que formen parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal, y pronunciarse sobre el proyecto de plan regulador comunal o de plan seccional de comunas que no formen parLey 20791
Art. 2 N° 1
D.O. 29.10.2014
te de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intLey 20965
Art. 1 N° 2, b)
D.O. 04.11.2016
ercomunal;

l)  Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el plan comunal de seguridad pública.
    Para realizar dichas acciones, las municipalidades tendrán en consideración las observaciones efectuadas por el consejo comunal de seguridad pública y por cada uno de sus consejeros.

m)  Aprobarlos planos de detalle de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales;

n)  Ley 20958
Art. 3, N° 1 b)
D.O. 15.10.2016
Elaborar, aprobar, modificar y materializar los planes de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, y

o)  Recaudar, administrar y ejecutar, en una cuenta especial y separada del resto del presupuesto municipal, los aportes al espacio público que se perciban, de conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y suscribir los convenios sobre aportes urbanos reembolsables que regula el mismo cuerpo legal.

    Las municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que le confieren las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común.

    Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales.

    Cualquier nueva función o tarea que se le asigne a los municipios deberá contemplar el financiamiento respectivo.

    Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 2º del Título VI.







NOTA
      La letra a), del N° 1, Artículo 1° de la Ley 20965, publicada el 04.11.2016, ordena reemplazar en la letra j) la expresión ", y" por un punto y coma. Sin embargo, la letra a), del N° 1, Art{iculo, 3° de la Ley 20958, publicada el 15.10.2016, incorporó el mismo cambio. Por otra parte, la letra b, de la Ley 20965, ordena agregar, a continuación de la letra k) del inciso primero, la siguiente letra l), nueva, pasando la actual letra l) a ser m), sin hacer referencia a las letras ya existentes. No obstante lo anterior, se cambio la identificación de las letras.
    Artículo 6º.- La gestiónD.F.L 1-19.704
ART. 6º
D.O. 03.05.2002
municipal contará, a lo menos, con los siguientes instrumentos:

a)  El plan comunal de desarrollo y sus programas;

b)  El plan regulador comunal;

c)  El presupuesto municipal anual;Ley 20922
Art. 4 N° 1 a), b), c)
D.O. 25.05.2016

d)  La política de recursos humanos, y

eLey 20965
Art. 1 N° 3 a), b), c)
D.O. 04.11.2016
)  El plan comunal de seguridad pública.





    Artículo 7º.- El planD.F.L 1-19.704
ART. 7º
D.O. 03.05.2002
comunal de desarrollo, instrumento rector del desarrollo en la comuna, contemplará las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social, económico y cultural. Su vigencia mínima será de cuatro años, sin que necesariamente deba coincidir con el período de desempeño de las autoridades municipales electas por la ciudadanía. Su ejecución deberá someterse a evaluación periódica, dando lugar a los ajustes y modificaciones que correspondan.

    En todo caso, en la elaboración y ejecución del plan comunal de desarrollo, tanto el alcalde como el concejo deberán tener en cuenta la participación ciudadana y la necesaria coordinación con los demás servicios públicos que operen en el ámbito comunal o ejerzan competencias en dicho ámbito.

    Artículo 8º.- Para elD.F.L 1-19.704
ART. 8º
D.O. 03.05.2002
cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.

    Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas.

    De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.

    La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes se hará previa licitación pública, en el caso que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o, tratándose de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior a cien unidades tributarias mensuales.

    Si el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados o los derechos o prestaciones a pagarse por las concesiones son inferiores a los montos señalados en el inciso precedente, se podrá llamar a propuesta privada. Igual procedimiento se aplicará cuando, no obstante que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de los montos indicados en dicho inciso, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio.

    Si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa.

    El alcalde informará al concejo sobre la adjudicación de las concesiones, de las licitaciones públicas, de las propuestas privadas, de las contrataciones directas de servicios para el municipio y de las contrataciones de personal, en la primera sesión ordinaria que celebre el concejo con posterioridad a dichas adjudicaciones o contrataciones, informando por escrito sobre las diferentes ofertas recibidas y su evaluación.

    Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los permisos municipales, los cuales se regirán por lo establecido en los artículos 36 y 63, letra g), de esta ley.

    Artículo 8º bis.- Los gobiernos
regionales podrán celebrar
convenios formales
de programación de inversión
pública con  municipalidades, cuyo
cumplimiento será obligatorio.
    La ley orgánica constitucional
sobre gobierno y administración regional
establecerá las normas generales que
regularán la suscripción, ejecución y
exigibilidad de los referidos convenios.
    Dichos convenios de programación
definirán las acciones relacionadas con
los proyectos de inversión que se
disponen a realizar dentro de un plazo
determinado. Para lo anterior, deberán
especificar el o los proyectos sobre los
cuales se aplicarán, las responsabilidades
y obligaciones de las partes, las metas
por cumplir, los procedimientos de
evaluación y las normas de
revocabilidad. Asimismo, deberán
incluir, cuando corresponda, cláusulas
que permitan reasignar recursos
entre proyectos.
    A los convenios de programación se
podrán incorporar otras entidades públicas
o privadas, nacionales, regionales o
locales, cuyo concurso o aporte se
estime necesario para la mayor
eficiencia en su ejecución.
    En caso de tener carácter
plurianual, las municipalidades
deberán contemplar en sus
respectivos presupuestos la
estimación de los recursos
correspondientes al año pertinente
según las obligaciones adquiridas
al momento de la suscripción.
    Los convenios a que se refiere
este artículo deberán ser sancionados
mediante decreto supremo expedido bajo
la fórmula establecida en el artículo
70 del decreto ley Nº 1.263, del
Ministerio de Hacienda, de 1975. Los
proyectos que se incluyan en dichos
convenios deberán cumplir con lo
dispuesto en el artículo 19 bis
del mencionado decreto ley.
    Artículo 8º ter.- Los
gobiernos regionales podrán
suscribir convenios de
programación territorial,Ley 21074
Art. 5 N° 2
D.O. 15.02.2018
con una o más municipalidades,
de carácter anual o plurianual,
destinados a formalizar los acuerdos
para la ejecución de proyectos
de impacto comunal o intercomunal
en los plazos y con los aportes
financieros de las partes que en
cada caso se acuerden. Estos
convenios deberán ser sancionados
mediante resolución del gobierno
regional respectivo.

    Artículo 8 Ley 21445
Art. 1 N° 1
D.O. 28.04.2022
quáter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, las municipalidades podrán celebrar convenios con la Tesorería General de la República para que ésta efectúe el pago a proveedores de servicios concesionados de recolección de residuos sólidos domiciliarios, directamente con cargo a la recaudación de impuesto territorial de beneficio municipal correspondiente a la respectiva comuna y, en caso de ser insuficiente, con cargo a la participación mensual de la respectiva comuna en el fondo a que se refiere el artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del  Ministerio del Interior. La Tesorería General de la República deberá informar a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo dentro de los treinta días siguientes a la suscripción de dicho convenio.
    Con todo, en el caso de municipalidades que no hayan suscrito los convenios de conformidad con el inciso anterior, los proveedores de los servicios concesionados podrán solicitar a la Tesorería General de la República el pago de las facturas emitidas y no objetadas por parte del municipio, y que se encuentren impagas por un plazo mayor a treinta días contado desde su aceptación. La Tesorería General de la República deberá comunicar por oficio al municipio la solicitud de pago recibida, con el objeto de que éste pueda suscribir el convenio dentro del plazo de treinta días corridos contado desde la recepción del oficio. Si el municipio no suscribiere el convenio en dicho plazo, la Tesorería General de la República enviará los antecedentes al jefe de la unidad de control de la municipalidad respectiva, y será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 81. De esta forma, los proveedores recibirán el pago con cargo a los montos pendientes de distribuir para la respectiva municipalidad, según lo señalado en el inciso precedente, con prioridad según la fecha de presentación de la solicitud. En caso de no alcanzar los fondos para pagar el total de las facturas adeudadas, éstas quedarán pendientes para ser pagadas con prioridad al mes siguiente, y así sucesivamente. En ningún caso podrá imputarse responsabilidad alguna al Fisco sobre pagos municipales pendientes.
    Las municipalidades podrán subrogarse en los proveedores de servicios concesionados de recolección de residuos sólidos domiciliarios, en aquellos casos en que, por cualquier razón, éstos tuvieren deudas con trabajadores por prestaciones laborales o previsionales impagas.

    Artículo 9º.- LasD.F.L 1-19.704
ART. 9º
D.O. 03.05.2002
municipalidades deberán actuar, en todo caso, dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad.
    Corresponderá al delegado presidencial regional de la Ley 21073
Art. 10 N° 1
D.O. 22.02.2018
región respectiva, respecto de los planes nacionales, y al gobernador regional, respecto de los planes regionales, velar por el cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior.


    Artículo 10.- La Ley 21073
Art. 10 N° 2
D.O. 22.02.2018
coordinación entre las municipalidades y entre éstas y los servicios públicos que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un ministerio, y que actúen en sus respectivos territorios, se efectuará mediante acuerdos directos entre estos organismos. A falta de acuerdo, el delegado presidencial provincial que corresponda dispondrá de las medidas necesarias para la coordinación requerida, a solicitud de cualquiera de los alcaldes interesados. Asimismo, la coordinación entre las municipalidades y entre éstas y los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional, y que actúen en sus respectivos territorios, se efectuará mediante acuerdos directos entre estos organismos. A falta de acuerdo, el gobernador regional que corresponda dispondrá de las medidas necesarias para la coordinación requerida, a solicitud de cualquiera de los alcaldes interesados.

    En todo caso, la coordinación deberá efectuarse sin alterar las atribuciones y funciones que correspondan a los organismos respectivos.


    Artículo 11.- LasD.F.L 1-19.704
ART. 11
D.O. 03.05.2002
municipalidades podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado las autoriza.

      Artículo 12.- Las resoluciones que adopten las municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones.

    Las ordenanzas seránD.F.L 1-19.704
ART. 12
D.O. 03.05.2002
normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los juzgados de policía local correspondientes.

    Los reglamentos municipales serán normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la municipalidad.

    Los decretos alcaldicios serán resoluciones que versen sobre casos particulares.

    Las instrucciones serán directivas impartidas a los subalternos.

    Todas estas resoluciones estarán a disposición del público y deberán ser publicadas en los sistemas electrónicos LEY 20285
Art. CUARTO Nº 1
D.O. 20.08.2008
o digitales de que disponga la municipalidad.


            Párrafo 3º

    Patrimonio y financiamiento municipales





    Artículo 13.- El patrimonio deD.F.L 1-19.704
ART. 13
D.O. 03.05.2002
las municipalidades estará constituido por:
a)  Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título;

b)  El aporte que les otorgue el gobierno regional respectivo;

c)  Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal;

d)  Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;

e)  Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia;


f)  Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición sexta transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 3º de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas;

g)  Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y

h)  Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.

    Artículo 14.- LasD.F.L 1-19.704
ART. 14
D.O. 03.05.2002
municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas.

    En el ejercicio de esta autonomía, las municipalidaLEY Nº 20.033
ART. 5º Nº 2 a)
D.O. 01.07.2005
des podrán requerir del Servicio de Tesorerías, información sobre los montos, distribución y estimaciones de rendimiento de todos los ingresos de beneficio municipal que ese organismo recaude.

    Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos:

1.-  Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 7º de la Ley sobre Impuesto Territorial; no obstante, tratándose de las Municipalidades de Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura, su aporte por este concepto será de un sesenta y cinco por ciento;

2.-  Un sesenta y dos coma cinco por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 12;

3.-  Un cincuenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia, Las Condes y Vitacura, por el pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de la Ley de Rentas Municipales, y 3º de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas;

4.-  Un cincuenta por ciento del derecho establecido en el Nº7 del artículo 41 del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, Ley dLEY Nº 19.816
ART. 2º a)
D.O. 07.08.2002
e Rentas Municipales, en la transferencia de vehículos con permisos de circulación;

5.-  El monLEY Nº 20.033
ART. 5º Nº 2 b)
D.O. 01.07.2005
to total del impuesto territorial que paguen los inmuebles fiscales afectos a dicho impuesto, conforme lo establece la Ley Nº 17.235; y por un aporte fiscal que se considerará anualmente en la Ley de Presupuestos, cuyo monto será equivalente en pesos a 1.052.000Ley 20922
Art. 4 N° 2
D.O. 25.05.2016
unidades tributarias mensuales, a su valor del mes de agosto del año precedenLEY Nº 19.816
ART. 2º c)
D.O. 07.08.2002
te, y

6.-  El cien por ciento de lo recaudado por multas impuestas por los Juzgados de Policía Local, por infracciones o contravenciones a las normas de tránsito, detectadas por medio de equipos de registro de infracLEY 20237
Art. 2º Nº 1
D.O. 24.12.2007
ciones.
    No obstante, tratándose de multas por infracciones o contravenciones al artículo 118 bis de la ley Nº 18.290, sólo el 70% de ellas pasarán a integrar el Fondo Común Municipal, quedando el porcentaje restante a beneficio de la municipalidad en que se hubiere aplicado la multa respectiva. CLey 20410
Art. 5
D.O. 20.01.2010
on todo, tratándose de las multas impuestas por infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, sólo el cincuenta por ciento de lo recaudado ingresará al Fondo Común Municipal, pasando el cincuenta por ciento restante a beneficio municipal.

    La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas Municipales.



            Párrafo 4º

        Organización interna


    Artículo 15.- Las funciones yD.F.L 1-19.704
ART. 15
D.O. 03.05.2002
atribuciones de las municipalidades serán ejercidas por el alcalde y por el concejo en los términos que esta ley señala.

    Para los efectos anteriores, las municipalidades dispondrán de una Secretaría Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación y de otras unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte públicos, Ley 21364
Art. 45 N° 2
D.O. 07.08.2021
gestión del riesgo de desastres, administración y finanzas, asesoría jurídica y control. Dichas unidades sólo podrán recibir la denominación de Dirección, Departamento, Sección u Oficina.


    Artículo 16.- SinLey 20742
Art. 1 Nº 1
D.O. 01.04.2014
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la organización interna de las municipalidades deberá considerar, a lo menos, las siguientes unidades: Secretaría Municipal, Secretaría Comunal de Planificación, Unidad de Desarrollo Comunitario, Unidad de Administración y Finanzas y Unidad de Control.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellas municipalidades cuyas plantas funcionarias no consideren en el escalafón directivo los cargos señalados en el inciso precedente, el alcalde estará facultado para crearlos, debiendo, al efecto, sujetarse a las normas sobre selección directiva que la ley dispone.
    Dichos cargos tendrán dos grados inmediatamente inferiores a aquel que le corresponde al alcalde en la municipalidad respectiva, y aquellos señalados en el artículo 47 mantendrán la calidad de exclusiva confianza.
    En aquellas comunas que tengan más de cien mil habitantes deberán considerarse, también, las unidades encargadas de cada una de las demás funciones genéricas señaladas en el artículo precedente.



    Artículo 16 bis.- Existirá Ley 20965
Art. 1 N° 4
D.O. 04.11.2016
un director de seguridad pública en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo municipal, a proposición del alcalde.
    Para estos efectos, el alcalde estará facultado para crear dicho cargo y para proveerlo en el momento que decida, de acuerdo a la disponibilidad del presupuesto municipal.
    Para desempeñar este cargo se requerirá estar en posesión de un título profesional o técnico de nivel superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocidos por éste.
    El director de seguridad pública será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste, sin perjuicio que rijan a su respecto, además, las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal.
    Dicho director será el colaborador directo del alcalde en las tareas de coordinación y gestión de las funciones de la letra j) del artículo 4, en el seguimiento del plan comunal de seguridad pública, y ejercerá las funciones que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas con la naturaleza de su función.
    La designación y remoción del director de seguridad pública deberá ser informada a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la Ley 21073
Art. 10 N° 3
D.O. 22.02.2018
delegación presidencial regional respectiva. Ambos órganos deberán llevar una nómina actualizada de los directores de seguridad pública a niveles nacional y regional, según corresponda.



    Artículo 17.- Las Ley 20742
Art. 1 Nº 2
D.O. 01.04.2014
municipalidades de comunas con menos de cien mil habitantes podrán refundir, en una sola unidad, dos o más funciones genéricas, cuando las necesidades y características de la comuna respectiva así lo requieran. Esta facultad no podrá ejercerse respecto de las unidades mínimas señaladas en el artículo anterior.


    Artículo 18.- Dos o másD.F.L 1-19.704
ART. 18
D.O. 03.05.2002
municipalidades, de aquéllas a que alude el inciso primero del artículo anterior, podrán, mediante convenio celebrado al efecto y cuyo eventual desahucio unilateral no producirá consecuencias sino hasta el subsiguiente año presupuestario, compartir entre sí una misma unidad, excluidas la secretaría municipal, el administrador municipal y la unidad de control, con el objeto de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles.

    Artículo 19.- Para los efectosD.F.L 1-19.704
ART. 19
D.O. 03.05.2002
de determinar la población de las comunas se considerará el censo legalmente vigente.

    En el caso de las municipalidades correspondientes a agrupaciones de comunas, el número de habitantes que se tendrá en cuenta para los efectos de los artículos anteriores, será la totalidad de la población de las comunas que las integren.

    Artículo 20.- La SecretaríaD.F.L 1-19.704
ART. 20
D.O. 03.05.2002
Municipal estará a cargo de un secretario municipal que tendrá las siguientes funciones:

a)  Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del concejo;

b)  Desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales, y

c)  Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses establecida por la Ley N° 18.575.

d) Llevar el registro Ley 20741
Art. 2
D.O. 01.04.2014
municipal
a que se refiere el artículo 6°
de la ley N° 19.418, sobre Juntas
de Vecinos y demás Organizaciones
Comunitarias.


    Artículo 21.- La SecretaríaD.F.L 1-19.704
ART. 21
D.O. 03.05.2002
Comunal de Planificación desempeñará funciones de asesoría del alcalde y del concejo, en materias de estudios y evaluación, propias de las competencias de ambos órganos municipales.

    En tal carácter, le corresponderán las siguientes funciones:

a)  Servir de secretaría técnica permanente del alcalde y del concejo en la formulación de la estrategia municipal, como asimismo de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la comuna;

b)  Asesorar al alcalde en la elaboración de los proyectos de plan comunal de desarrollo y de presupuesto municipal;

c)  Evaluar el cumplimiento de los planes, programas, proyectos, inversiones y el presupuesto municipal, e informar sobre estas materias al concejo, a lo menos semestralmente;

d)  Efectuar análisis y evaluaciones permanentes de la situación de desarrollo de la comuna, con énfasis en los aspectos sociales y territoriales;

e)  Elaborar las bases generales y específicas, según corresponda, para los llamados a licitación, previo informe de la unidad competente, de conformidad con los criterios e instrucciones establecidos en el reglamento municipal respectivo;

f)  Fomentar vinculaciones de carácter técnico con los servicios públicos y con el sector privado de la comuna, y

g)  Recopilar y mantener la información comunal y regional atingente a sus funciones.

    Adscrito a esta unidad existirá el asesor urbanista, quien requerirá estar en posesión de un título universitario de una carrera de, a lo menos, diez semestres, correspondiéndole las siguientes funciones:

a)  Asesorar al alcalde y al concejo en la promoción del desarrollo urbano;

b)  Estudiar y elaborar el plan regulador comunal, y mantenerlo actualizado, promoviendo las modificaciones que seaLey 20791
Art. 2 N° 2
D.O. 29.10.2014
n necesarias  y preparar el plan de inversiones en infraestructurLey 20958
Art. 3, N° 2
D.O. 15.10.2016
a de movilidad y espacio público y los planos de detalle y planes seccionales, en su caso, y

c)  Informar técnicamente las proposiciones sobre planificación urbana intercomunal, formuladas al municipio por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
    Artículo 22.- La unidadD.F.L 1-19.704
ART. 22
D.O. 03.05.2002
encargada del desarrollo comunitario tendrá como funciones específicas

a)  Asesorar al alcalde y, también, al concejo en la promoción del desarrollo comunitario;

b)  Prestar asesoría técnica a las organizaciones comunitarias, fomentar su desarrollo y legalización, y promover su efectiva participación en el municipio, y

c)  Proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con salud pública, protección del medio ambiente, educación y cultura, capacitación laboral, deporte y recreación, promoción del empleo, fomento productivo local y turismo.

    Artículo 23.- La unidad deD.F.L 1-19.704
ART. 23
D.O. 03.05.2002
servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal tendrá la función de asesorar al alcalde y al concejo en la formulación de las políticas relativas a dichas áreas.

    Cuando la administración de dichos servicios sea ejercida directamente por la municipalidad, le corresponderá cumplir, además, las siguientes funciones:

a)  Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con salud pública y educación, y demás servicios incorporados a su gestión, y

b)  Administrar los recursos humanos, materiales y financieros de tales servicios, en coordinación con la unidad de administración y finanzas.

    Cuando exista corporación municipal a cargo de la administración de servicios traspasados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, a esta unidad municipal le corresponderá formular proposiciones con relación a los aportes o subvenciones a dichas corporaciones, con cargo al presupuesto municipal, y proponer mecanismos que permitan contribuir al mejoramiento de la gestión de la corporación en las áreas de su competencia.

    Artículo 24.- A la unidadD.F.L 1-19.704
ART. 24
D.O. 03.05.2002
encargada de obras municipales le corresponderán las siguientes funciones:

a)  Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas:

    1) DLey 20703
Art. TERCERO Nº 1, 2, 3, 4
D.O. 05.11.2013
ar aprobación a las fusiones,
        subdivisiones y modificaciones
        de deslindes de predios en las
        áreas urbanas, de extensión urbana,
        o rurales en caso de aplicación
        del artículo 55 de la Ley General
        de Urbanismo y Construcciones;

    2) Dar aprobación a los
        anteproyectos y proyectos de
        obras de urbanización y edificación
        y otorgar los permisos
        correspondientes, previa verificación
        de que éstos cumplen con los
        aspectos a revisar de acuerdo a
        la Ley General de Urbanismo y
        Construcciones.

    3) Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción, y

    4) Recibirse de las obras y
        autorizar su uso, previa
        verificación de que éstas
        cumplen con los aspectos a
        revisar de acuerdo a la Ley
        General de Urbanismo y
        Construcciones.

b)  Fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan;

c)  Aplicar normas ambientales relacionadas con obras de construcción y urbanización;

d)  Confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la comuna;

e)  Ejecutar medidas relacionadaLey 20958
Art. 3, N° 3
D.O. 15.10.2016
s con la vialidad urbana y rural y pronunciarse sobre los informes de mitigación de impacto vial presentados en la comuna a petición de la secretaría regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones o de la dirección de Tránsito y Transporte Públicos Municipal respectiva;

f)  Dirigir las construcciones que sean de responsabilidad municipal, sean ejecutadas directamente o a través de terceros, y

g)  En general, aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización en la comuna.

    Quien ejerza la jefatura de esta unidad deberá poseer indistintamente el título de arquitecto, de ingeniero civil, de constructor civil o de ingeniero constructor civil.
    Artículo 25.- A la unidadD.F.L 1-19.704
ART. 25
D.O. 03.05.2002
encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato corresponderá velar por:
a)  El aseo de las vías públicas,  parques, plazas, jardines y,Ley 20417
Art. SEXTO a)
D.O. 26.01.2010
en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna;

b)  El servicio de extracción de basura;

c)  La construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna;

dLey 20417
Art. SEXTO b)
D.O. 26.01.2010
)  Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente;

e)  Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de su competencia, y

f)  Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe técnico al Ministerio del Medio Ambiente.


    Artículo 26.- A la unidadD.F.L 1-19.704
ART. 26
D.O. 03.05.2002
encargada de la función de tránsito y transporte públicos corresponderá:

a)  Otorgar y renovar licencias para conducir vehículos;

b)  Determinar el sentido de circulación de vehículos, en coordinación con los organismos de la Administración del Estado competentes;

c)  Señalizar adecuadamente las vías públicaLey 20958
Art. 3, N° 4 a)
D.O. 15.10.2016
s;

d)  Aprobar, observar o rechazaLey 20958
Art. 3, N° 4 b)
D.O. 15.10.2016
r los informes de mitigación de impacto vial o emitir opinión sobre ellos, a petición de la secretaría regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y

e)  En general, aplicar las normas generales sobre tránsito y transporte públicos en la comuna.

    ArtículoLey 21364
Art. 45 N° 3
D.O. 07.08.2021
26 bis.- En general, corresponderá a la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres:
     
    a) Prestar apoyo al alcalde en todas las materias referentes al Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.
    b) Elaborar el Plan Comunal para la Reducción del Riesgo de Desastres y el Plan Comunal de Emergencia, en conformidad con lo dispuesto en la ley que establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres y su reglamento.
    c) Confeccionar los informes en aquellas materias de su competencia, referidas a los artículos 28 y 32 de la ley indicada en la letra anterior, cuando las unidades señaladas en dichos artículos soliciten su pronunciamiento.
    d) Aportar al funcionario que designe el Director Regional del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, la información referente a su comuna para la elaboración del mapa de riesgo que contempla la ley que establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.
    e) Coordinar con la Dirección Regional del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y con los organismos o entidades públicas correspondientes, en el marco de sus competencias, las acciones en materia de Gestión del Riesgo de Desastres en su comuna.
    ArtículoLey 21364
Art. 45 N° 4
D.O. 07.08.2021
26 ter.- Esta Unidad se podrá asignar o crear a proposición del alcalde y con la aprobación del concejo municipal respectivo. Una vez que el alcalde cuente con la aprobación anterior, estará facultado para crear y proveer el cargo de encargado de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres, para lo que se considerará la disponibilidad en el presupuesto municipal, lo cual deberá ser certificado por los jefes de las unidades de administración y finanzas, y de control de la municipalidad respectiva.
    El cargo aludido corresponderá al escalafón de directivos o jefaturas, y para su acceso se estará a los requisitos exigidos en el artículo 8 de la ley N° 18.883, según corresponda a un cargo de directivo o de jefatura.
    Será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste, sin perjuicio de que rijan a su respecto, además, las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal.
    Artículo 27.- La unidadD.F.L 1-19.704
ART. 27
D.O. 03.05.2002
LEY Nº 20.033
ART. 5º Nº 3
D.O. 01.07.2005
encargada de administración y finanzas tendrá las siguientes funciones:
a)  Asesorar al alcalde en la administración del personal de la municipalidad. Además, deberá informar trimestralmente al concejo municipal sobre las contrataciones de personal realizadas en el trimestre anterior, individualizando al personal, su calidad jurídica, estamento, grado de Ley 20922
Art. 4 N° 3
D.O. 25.05.2016
remuneración y, respecto del personal a honorarios contratado con cargo al subtítulo 21, ítem 03, del presupuesto municipal, el detalle de los servicios prestados. También, en la primera sesión de cada año del concejo, deberá informar a éste sobre el escalafón de mérito del personal municipal y un reporte sobre el registro del personal enviado y tramitado en la Contraloría General de la República en el año inmediatamente anterior.

b)  Asesorar al alcalde en la administración financiera de los bienes municipales, para lo cual le corresponderá específicamente:

    1.- Estudiar, calcular, proponer y regular la percepción de cualquier tipo de ingresos municipales;

    2.- Colaborar con la Secretaría Comunal de Planificación en la elaboración del presupuesto municipal;

    3.- Visar los decretos de pago;

    4.- Llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas de la contabilidad nacional y con las instrucciones que la Contraloría General de la República imparta al respecto;

    5.- Controlar la gestión financiera de las empresas municipales;

    6.- Efectuar los pagos municipales, manejar la cuenta bancaria respectiva y rendir cuentas a la Contraloría General de la RepúblicaLey 21445
Art. 1 N° 2, a) y b)
D.O. 28.04.2022
.
        Tratándose del pago a proveedores de servicios concesionados de recolección de residuos sólidos domiciliarios, se estará a lo dispuesto en el artículo 8 quáter.

    7.- Recaudar y percibir los ingresos municipales y fiscales que correspondan.

c)  Informar trimestralmeLEY Nº 20.033
ART. 5º Nº 3
D.O. 01.07.2005
nte al concejo sobre el detalle mensual de los pasivos acumulados desglosando las cuentas por pagar por el municipio y las corporaciones municipales. Al efecto, dichas corporaciones deberán informar a esta unidad acerca de su situación financiera, desglosando las cuentas por pagar.

d)  Mantener un registroLEY Nº 20.033
ART. 5º Nº 3
D.O. 01.07.2005
mensual, el que estará disponible para conocimiento público, sobre el desglose de los gastos del municipio. En todo caso, cada concejal tendrá acceso permanente a todos los gastos efectuados por la municipalidad.

e)  Remitir a la SubsecrLEY 20237
Art. 2º Nº 2
D.O. 24.12.2007
etaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, en el formato y por los medios que ésta determine y proporcione, los antecedentes a que se refieren las letras c) y d) precedentes. Dicha Subsecretaría deberá informar a la Contraloría General de la República, a lo menos semestralmente, los antecedentes señalados en la letra c) antes referida.

f)  El informe LEY Nº 20.033
ART. 5º Nº 3
D.O. 01.07.2005
trimestral y el registro mensual a que se refieren las letras c) y d) deberán estar disponibles en la página web de los municipios y, en caso de no contar con ella, en el portal de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo en un sitio especialmente habilitado para ello.

    Artículo 28.- CorresponderáD.F.L 1-19.704
ART. 28
D.O. 03.05.2002
a la unidad encargada de la asesoría jurídica, prestar apoyo en materias legales al alcalde y al concejo. Además, informará en derecho todos los asuntos legales que las distintas unidades municipales le planteen, las orientará periódicamente respecto de las disposiciones legales y reglamentarias, y mantendrá al día los títulos de los bienes municipales.

    Podrá, asimismo, iniciar y asumir la defensa, a requerimiento del alcalde, en todos aquellos juicios en que la municipalidad sea parte o tenga interés, pudiendo comprenderse también la asesoría o defensa de la comunidad cuando sea procedente y el alcalde así lo determine.

    Además, cuando lo ordene el alcalde, deberá efectuar las investigaciones y sumarios administrativos, sin perjuicio que también puedan ser realizados por funcionarios de cualquier unidad municipal, bajo la supervigilancia que al respecto le corresponda a la asesoría jurídica.

    Artículo 29.- A la unidadD.F.L 1-19.704
ART. 29
D.O. 03.05.2002
encargada del control le corresponderán las siguientes funciones:

a)  Realizar la auditoría |operativa interna de la municipalidad, con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación;

b)  Controlar la ejecución financiera y presupuestaria municipal;

c)  Representar al alcalde los actos municipales que estime ilegales, informando de ello al concejo, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la información disponible. Dicha Ley 20742
Art. 1 Nº 3 a)
D.O. 01.04.2014
representación deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que la unidad de control haya tomado conocimiento de los actos. Si el alcalde no tomare medidas administrativas con el objeto de enmendar el acto representado, la unidad de control deberá remitir dicha información a la Contraloría General de la República;

d)  Colaborar directamente con el concejo para el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras. Para estos efectos, emitirá un informe trimestral acerca del estado de avance del ejercicio programático presupuestario; asimismo, deberá informar, también trimestralmente, sobre el estado de cumplimiento de los pagos por concepto de cotizaciones previsionales de los funcionarios municipales y de los trabajadores que se desempeñan en servicios incorporados a la gestión municipal, administrados directamente por la municipalidad o a través de corporaciones municipales, de los aportes que la municipalidad debe efectuar al Fondo Común Municipal, y del estado de cumplimiento de los pagos por coLEY Nº 19.926
ART. 5º
D.O. 31.12.2003
ncepto de asignaciones de perfeccionamiento docente. En todo caso, deberá dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que le formule un concejal;

e)  AsesorarLey 20742
Art. 1 Nº 3 b), c)
D.O. 01.04.2014
al concejo en la definición y evaluación de la auditoría externa que aquél puede requerir en virtud de esta ley; y

f)  Realizar, Ley 20742
Art. 1 Nº 3 d)
D.O. 01.04.2014
con la periodicidad que determine el reglamento señalado en el artículo 92, una presentación en sesión de comisión del concejo, destinada a que sus miembros puedan formular consultas referidas al cumplimiento de las funciones que le competen.

    La jefatura de esta unidad se proveerá mediante concurso de oposición y antecedentes y no podrá estar vacant
LEY 20.033
ART. 5º Nº 4
D.O. 01.07.2005
e por más de seis meses consecutivos. Las bases del concurso y el nombramiento del funcionario que desempeñe esta jefatura requerirán de la aprobación del concejo. A dicho cargo podrán postular personas que estén en posesión de un título profesional o técnico acorde con la función. El jefe de esta unidad sólo podrá ser removido en virtud de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales, previa instrucción del respectivo sumaLEY 20237
Art. 2º Nº 3
D.O. 24.12.2007
rio. En el caso de incumplimiento de sus funciones, y especialmente la obligación señalada en el inciso primero del artículo 81, el sumario será instruido por la Contraloría General de la República, a solicitud del concejo.


    Artículo 30.- Existirá unD.F.L 1-19.704
ART. 30
D.O. 03.05.2002
administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde. Para desempeñar este cargo se requerirá estar en posesión de un título profesional.
Será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste o por acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, sin perjuicio que rijan además a su respecto las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal.

    El administrador municipal será el colaborador directo del alcalde en las tareas de coordinación y gestión permanente del municipio, y en la elaboración y seguimiento del plan anual de acción municipal y ejercerá las atribuciones que señale el reglamento municipal y las que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas con la naturaleza de su cargo.

    En los municipios donde no esté provisto el cargo de administrador municipal, sus funciones serán asumidas por la dirección o jefatura que determine el alcalde.

    El cargo de administrador municipal será incompatible con todo otro empleo, función o comisión en la Administración del Estado.

    Artículo 31.- La organizaciónD.F.L 1-19.704
ART. 31
D.O. 03.05.2002
interna de la municipalidad, así como las funciones específicas que se asignen a las unidades respectivas, su coordinación o subdivisión, deberán ser reguladas mediante un reglamento municipal dictado por el alcalde, con acuerdo del concejo conforme lo dispone la letra k) del artículo 65.

    Asimismo, Ley 20922
Art. 4 N° 4
D.O. 25.05.2016
en este reglamento, las municipalidades podrán crear unidades que estimen necesarias para su funcionamiento, pudiendo asignarle funciones de las unidades designadas en los artículos 21, 22, 23, 25 y 27 de esta ley, las cuales, en dicho caso, no serán ejercidas por aquellas mientras sean asignadas a la nueva unidad.

    Para la creación de dichas unidades será necesario contar con el debido financiamiento municipal y con un informe fundado que justifique su necesidad y acredite su debido financiamiento, elaborado por las unidades de Administración Municipal, la Dirección de Administración y Finanzas y la Secretaría Comunal de Planificación. En este caso, el reglamento deberá ser aprobado por los dos tercios de los concejales en ejercicio, debiendo mediar un plazo de, a lo menos, quince días hábiles entre el conocimiento de éste y su aprobación.

    La destinación de un funcionario a una nueva unidad deberá considerar su experiencia laboral, su formación técnica y profesional en relación a la nueva unidad, y no podrá significar detrimento en su grado ni en sus remuneraciones.


            Párrafo 5º
          Régimen de bienes


    Artículo 32.- Los bienesD.F.L 1-19.704
ART. 32
D.O. 03.05.2002
municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables.

    La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio. Con todo, tratándose de resoluciones recaídas en juicios que ordenen el pago deLEY 19.845
ART. ÚNICO
D.O. 14.12.2002
deudas por parte de una municipalidad o corporación municipal, y correspondiere aplicar la medida de arresto prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ésta sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio.

    Artículo 33.- La adquisiciónD.F.L 1-19.704
ART. 33
D.O. 03.05.2002
del dominio de los bienes raíces se sujetará a las normas del derecho común.

    Sin embargo, para los efectos de dar cumplimiento a las normas del plan regulador comunal, las municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación, los que se declaran de utilidad pública. Asimismo, decláranse de utilidad pública los inmuebles destinados a víasLEY 19.939
ART. 2º
D.O. 13.02.2004
locales y de servicios y a plazas que hayan sido definidos como tales por el Concejo Municipal a propuesta del alcalde, siempre que se haya efectuado la provisión de fondos necesarios para proceder a su inmediata expropiación.

    Artículo 34.- Los bienesD.F.L 1-19.704
ART. 34
D.O. 03.05.2002
inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta.

    El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación públicos. El valor mínimo para el remate o licitación será el avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado con acuerdo del concejo.

    Artículo 35.- La disposiciónD.F.L 1-19.704
ART. 35
D.O. 03.05.2002
de los bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate público. No obstante, en casos calificados, las municipalidades podrán donar tales bienes a instituciones públicas o privadas de la comuna que no persigan fines de lucro.

    Artículo 36.- Los bienesD.F.L 1-19.704
ART. 36
D.O. 03.05.2002
municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos.

    Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización.

    Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido en las condiciones que fije la municipalidad. Sin embargo, ésta podrá darles término en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público.

    El concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de término anticipado de la concesión, salvo que éste se haya producido por incumplimiento de las obligaciones de aquél.

    Artículo 37.- Las concesionesD.F.L 1-19.704
ART. 37
D.O. 03.05.2002
para construir y explotar el subsuelo se otorgarán previa licitación pública y serán transferibles, asumiendo el adquirente todos los derechos y obligaciones que deriven del contrato de concesión.

    La transferencia deberá ser aprobada por la municipalidad respectiva en los términos consignados en la letra j) del artículo 65 de esta ley, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la municipalidad se pronuncie, la transferencia se considerará aprobada, hecho que certificará el secretario municipal.

    El adquirente deberá reunir todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario, circunstancia que será calificada por la municipalidad al examinar la aprobación a que se refiere el inciso anterior.

    La municipalidad sólo podrá rechazar la transferencia por no concurrir en el adquirente los citados requisitos y condiciones.

    Las aguas, sustancias minerales, materiales u objetos que aparecieren como consecuencia de la ejecución de las obras, no se entenderán incluidos en la concesión, y su utilización por el concesionario se regirá por las normas que les sean aplicables.

    En forma previa a la iniciación de las obras el concesionario deberá someter el proyecto al sistema de evaluación de impacto ambiental, regulado en la Ley Nº 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente.

    El concesionario podrá dar en garantía la concesión y sus bienes propios destinados a la explotación de ésta.

    Los Conservadores de Bienes Raíces llevarán un registro especial en que se inscribirán y anotarán estas concesiones, sus transferencias y las garantías a que se refiere el inciso anterior.

    La concesión sólo se extinguirá por las siguientes causales:

1.-  Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;
2.-  Incumplimiento grave de las obligaciones impuestas al concesionario, y
3.-  Mutuo acuerdo entre la municipalidad y el concesionario.


    Artículo 38.- Las personas queD.F.L 1-19.704
ART. 38
D.O. 03.05.2002
contraigan obligaciones contractuales con la municipalidad por una suma no inferior a dos unidades tributarias mensuales, deberán rendir caución.

    Artículo 39.- El alcaldeD.F.L 1-19.704
ART. 39
D.O. 03.05.2002
tendrá derecho al uso de vehículo municipal para el desempeño de las actividades propias de su cargo, sin que sean aplicables a su respecto las restricciones que establecen las normas vigentes en cuanto a su circulación y a la obligación de llevar disco distintivo.

            Párrafo 6º
              Personal


    Artículo 40.- El EstatutoD.F.L 1-19.704
ART. 40
D.O. 03.05.2002
Administrativo de los Funcionarios Municipales regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes.

    Para los efectos anteriores, se entenderá que son funcionarios municipales el alcalde, las demás personas que integren la planta de personal de las municipalidades y los personales a contrata que se consideren en la dotación de las mismas, fijadas anualmente en el presupuesto municipal.

    No obstante, al alcalde sólo le serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa. Asimismo, al alcalde y a los concejales les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en la Ley N° 18.575.


    Artículo 41.- El ingreso enD.F.L 1-19.704
ART. 41
D.O. 03.05.2002
calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos.

    Artículo 42.- El personalD.F.L 1-19.704
ART. 42
D.O. 03.05.2002
estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función municipal y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado. Le serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas por el título III de la Ley N° 18.575, para el personal de la Administración Pública.

    La carrera funcionaria se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios de planta, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales.

    Las promociones podrán efectuarse, según lo disponga el estatuto, mediante ascenso en el respectivo escalafón o, excepcionalmente, por concurso, aplicándose en este último caso las reglas previstas en el artículo anterior.

    Artículo 43.- El personalD.F.L 1-19.704
ART. 43
D.O. 03.05.2002
gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él por renuncia voluntaria debidamente aceptada; por jubilación, o por otra causal legal basada en su desempeño deficiente, en el incumplimiento de sus obligaciones, en la pérdida de requisitos para ejercer la función, en el término del período legal o en la supresión del empleo. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47.

    El desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones deberá acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante investigación o sumario administrativo.

    Los funcionarios municipales sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados.

    Los funcionarios municipales podrán ser designados en comisiones de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma municipalidad. Las comisiones de servicio serán esencialmente transitorias y no podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la municipalidad.

    Artículo 44.- Dos o másD.F.L 1-19.704
ART. 44
D.O. 03.05.2002
municipalidades podrán convenir que un mismo funcionario ejerza, simultáneamente, labores análogas en todas ellas. El referido convenio requerirá el acuerdo de los respectivos concejos y la conformidad del funcionario.

    El Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales regulará la situación prevista en el inciso anterior.

    Artículo 45.- Para los efectosD.F.L 1-19.704
ART. 45
D.O. 03.05.2002
de la calificación del desempeño de los funcionarios municipales, se establecerá un procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad. Además, se llevará una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias.

    La calificación se considerará para el ascenso, cesación en el empleo y para los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley.

    Artículo 46.- La capacitaciónD.F.L 1-19.704
ART. 46
D.O. 03.05.2002
y el perfeccionamiento en el desempeño de la función municipal se realizarán mediante un sistema que propenda a estos fines a través de programas.

    Estas actividades podrán llevarse a cabo mediante convenios con instituciones públicas o privadas.

    La ley podrá exigir como requisito de promoción o ascenso el haber cumplido determinadas actividades de capacitación o perfeccionamiento. La destinación a los cursos de capacitación y perfeccionamiento se efectuará por orden de escalafón o por concurso, según lo determine la ley.

    Podrán otorgarse becas a los funcionarios municipales para seguir cursos relacionados con su capacitación y perfeccionamiento.

    Artículo 47.- Tendrán laD.F.L 1-19.704
ART. 47
D.O. 03.05.2002
calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, las personas que sean designadas como titulares en los cargos de secretario comunal de planificación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica, de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y de desarrollo comunitario.

    Artículo 48.- En el sistemaD.F.L 1-19.704
ART. 48
D.O. 03.05.2002
legal de remuneración de las municipalidades se procurará aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos.

    Artículo 49.- La municipalidadD.F.L 1-19.704
ART. 49
D.O. 03.05.2002
velará permanentemente por la carrera funcionaria y el cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional establecidos en este párrafo, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

    Artículo 49 bis.- Los alcaldes, a través de un reglamento municipal, podrán fijar o modificar las plantas del personal de las municipalidades, estableciendo el número de cargos para cada planta y fijar sus grados, de conformidad al Título II del decreto ley N° 3.551, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1980 y publicado el año 1981.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, el reglamento que se dicte ejerciendo la potestad reconocida en el inciso anterior estará sometido al trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República y se publicará en el Diario Oficial.

    Para el ejercicio de esta facultad se deberán considerar los siguientes límites y requisitos:
    1. El límite de gasto en personal vigente a la fecha del reglamento respectivo.
    2. La disponibilidad presupuestaria. El cálculo de la disponibilidad presupuestaria y su proyección deberán considerar los ingresos propios y el gasto en personal de los tres años precedentes al proceso de fijación o modificación de las plantas; todo lo cual deberá ser certificado previamente por los jefes de las unidades de administración y finanzas y control de la municipalidad respectiva.
    3. Disponer de escalafón de mérito del personal actualizado, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la ley N° 18.883.
    4. En caso que se incremente el número total de cargos en la planta de personal, a lo menos un 75% (setenta y cinco por ciento) de los nuevos cargos que se creen deberán requerir título profesional o técnico.
    5. Los alcaldes deberán consultar a las asociaciones de funcionarios regidos por la ley N° 18.883 existentes en la respectiva municipalidad, en el proceso de elaboración de la planta de personal. Para tal efecto, se deberá constituir un comité bipartito, integrado paritariamente por representantes del alcalde y de las asociaciones de funcionarios existentes en la municipalidad.

    Su opinión deberá ser presentada al concejo municipal en ejercicio con anterioridad a la readecuación de la planta y no será vinculante.

    En las municipalidades donde no existan asociaciones de funcionarios, o éstas no se encuentren vigentes, representarán a los funcionarios aquellos que sean elegidos en votación secreta efectuada para tal efecto, debiendo representar a distintos estamentos.

    6. Los alcaldes deberán presentar la propuesta de planta de personal y del reglamento que la contenga al concejo municipal, la que deberá ser aprobada por los dos tercios de sus integrantes en ejercicio.
    7. El concejo municipal no podrá aumentar el número de cargos ni modificar los grados que contenga la proposición y sólo podrá reducir o rechazar la proposición de planta.
    8. La municipalidad deberá remitir copia del reglamento que determine la planta respectiva y sus antecedentes a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dentro de los sesenta días posteriores a su dictación.
    9. Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 5° de la ley N° 15.231, en el artículo 7° de la ley N° 19.602 y en el artículo 16 de esta ley, en lo atingente a la posición de los cargos que allí se indican.

    En caso que la fijación de la nueva planta haya considerado una proyección de ingresos y gastos para la municipalidad determinada con negligencia inexcusable, se entenderá que se configurará causal de notable abandono de deberes, tanto de parte del alcalde como del o de los concejales que hayan participado de tal decisión. Para dichos efectos se procederá según lo dispuesto en la letra c) del artículo 60, en la letra f) del artículo 76 y en el artículo 77.

    El o los concejales que hubieren votado por rechazar la propuesta de planta podrán recurrir al Tribunal Electoral Regional para solicitar que declare el notable abandono de deberes, según lo dispuesto en el inciso anterior, dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la aprobación de la planta por parte del concejo municipal. Con todo, el alcalde deberá remitir a la Contraloría General de la República el reglamento a que se refiere el inciso primero de este artículo, una vez transcurrido el plazo precedentemente señalado, sin que se haya interpuesto la acción que establece el inciso anterior o una vez que el Tribunal Electoral Regional haya rechazado la acción. Lo dispuesto en este inciso será certificado por el Secretario del Tribunal Electoral Regional.


    Artículo 49 ter.- Para los procesos de encasillamiento del personal que se originen en la fijación o modificación de plantas de personal de conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo precedente, se seguirán las normas siguientes:
    a) Los funcionarios de las plantas de directivos, profesionales, jefaturas, técnicos, administrativos y auxiliares se encasillarán en cargos de igual grado al que tenían a la fecha del encasillamiento, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

    En el ejercicio de esta facultad, los alcaldes podrán encasillar de acuerdo al escalafón de mérito, a los funcionarios titulares en una planta distinta a la que éstos pertenecen en la medida que hayan quedado vacantes luego de la provisión indicada en el párrafo anterior, siempre que se cumplan los requisitos propios del cargo y, además, los siguientes:
    i.- Que el funcionario, a lo menos tres años antes, esté realizando las funciones propias del estamento de la planta en que se encasilla.
    ii.- Que el funcionario acepte previamente, por escrito, el traspaso.
    b) Una vez encasillado el personal de la letra a) precedente en los cargos que queden vacantes, se encasillará a los funcionarios a contrata asimilados a las referidas plantas, que se encuentren en servicio al 31 de diciembre del año anterior al del inicio del plazo para ejercer la facultad de dictación del reglamento que fija o modifica la planta de personal.

    Los funcionarios a contrata señalados en el párrafo anterior sólo podrán ser encasillados siempre que tengan, a lo menos, cinco años de servicios continuos en la respectiva municipalidad anteriores al encasillamiento, cumplan con los requisitos generales y específicos del cargo correspondiente, y se encuentren calificados en lista N° 1, de distinción, o lista N° 2, buena.

    El nombramiento deberá realizarse en un cargo vacante que corresponda a la misma planta y grado al cual se encontraban asimilados. Con todo, aquellos funcionarios que hubieren experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en los últimos treinta y seis meses anteriores al encasillamiento sólo podrán ser encasillados en el grado que tenían con anterioridad a dicho mejoramiento.

    En caso que existan más funcionarios a contrata que cargos vacantes, la provisión de éstos se efectuará, en primer término, de acuerdo al resultado de la última calificación obtenida y, en caso de empate, conforme a la antigüedad de servicio en la respectiva municipalidad y, en el evento de mantenerse la igualdad, decidirá el alcalde.

    c) Una vez practicado el procedimiento anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán con los funcionarios señalados en la letra a) anterior, de acuerdo a los artículos 51, 52, 53 y 54 de la ley N° 18.883. Si después de este procedimiento quedaren aún cargos vacantes, éstos se proveerán en conformidad a lo estatuido en el Párrafo I del Título II de la citada ley.
    d) Lo dispuesto en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
    i.- El encasillamiento no podrá tener como consecuencia, ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, cesación de funciones o término de la relación laboral del personal.
    ii.- No podrá significar pérdida del empleo, disminución de sus remuneraciones, excepto en el caso contemplado en el párrafo tercero del literal b), ni modificación de derechos previsionales.
    iii.- Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
    iv.- Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.


    Artículo 49 quáter.- La facultad conferida en el artículo 49 bis podrá ejercerse cada ocho años, y dentro de los dos años siguientes a contar del cumplimiento de dicho período, siempre que se cumplan los requisitos y límites que establece esta ley.

    En caso de corresponder hacer uso de la citada facultad en un año en el que se realicen elecciones municipales, dicho derecho podrá ejercerse sólo durante el año siguiente a éstas.

    El reglamento municipal que modifique o fije la nueva planta entrará en vigencia el 1 de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

    La facultad establecida en el artículo 49 ter deberá ejercerse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigencia del reglamento municipal que modifique o fije la planta respectiva. En el caso que procediere la realización de concursos públicos, éstos deberán efectuarse en el plazo de un año contado desde la citada fecha.





NOTA
      El artículo único de la Ley 21143, publicada el 27.02.2019, dispone que los reglamentos que fijan las plantas de personal de los municipios, ingresados para su toma de razón a la Contraloría General de la República durante el año 2018, publicados entre el 1 de enero del año 2019 y la fecha de publicación de la citada ley, entrarán en vigencia a partir del 27 de febrero de 2019
NOTA 1
      El artículo 2 de la Ley 21493, publicada el 04.10.2022, dispone que los reglamentos que fijan las plantas de personal de los municipios, ingresados para su toma de razón a la Contraloría General de la República durante el año 2019, y hasta la publicación de esta ley, y que fueron publicados entre el 1 de enero del año 2022 y la fecha de publicación de esta ley, entrarán en vigencia a partir de esta última.
Ley 20922
Art. 4 N° 5
D.O. 25.05.2016
    Artículo 49 quinquies.- Para todos los efectos legales, la participación de los funcionarios municipales en la determinación de la planta municipal no se entenderá como una vulneración al número 6 del artículo 62 de la ley N° 18.575 y al número 1 del artículo 12 de la ley N° 19.880.
   


            Párrafo 7º
            Fiscalización


    Artículo 50.- LasD.F.L 1-19.704
ART. 50
D.O. 03.05.2002
municipalidades se regirán por las normas sobre administración financiera del Estado.

    Artículo 51.- LasD.F.L 1-19.704
ART. 51
D.O. 03.05.2002
municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia.
    Si en elLey 20742
Art. 1 Nº 4
D.O. 01.04.2014
ejercicio de tales facultades la Contraloría General de la República determina la existencia de actos u omisiones de carácter ilegal podrá instruir el correspondiente procedimiento disciplinario, según lo dispuesto en el artículo 133 bis y siguientes de la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.
    Si como consecuencia de la investigación practicada, la que deberá respetar las reglas del debido proceso, dicho órgano considerase que se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa del alcalde, deberá remitir los antecedentes al concejo municipal, para efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 60.


Ley 20742
Art. 1 Nº 5
D.O. 01.04.2014
    Artículo 51 bis.- El plazo para hacer efectiva la responsabilidad de los alcaldes y concejales, por acciones u omisiones que afecten la probidad administrativa o que impliquen un notable abandono de deberes, se contará desde la fecha de la correspondiente acción u omisión.
    Con todo, podrá incoarse dicho procedimiento, dentro de los seis meses posteriores al término de su período edilicio, en contra del alcalde o concejal que ya hubiere cesado en su cargo, para el solo efecto de aplicar la causal de inhabilidad dispuesta en el inciso octavo del artículo 60 y en el inciso segundo del artículo 77.
    Artículo 52.- En elD.F.L 1-19.704
ART. 52
D.O. 03.05.2002
ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, la Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control.

    Artículo 53.- Las resolucionesD.F.L 1-19.704
ART. 53
D.O. 03.05.2002
que dicten las municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales.

    Para tal objeto, la Contraloría deberá llevar un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público, debiendo las municipalidades remitir los antecedentes que aquélla solicite.

    Artículo 54.- La ContraloríaD.F.L 1-19.704
ART. 54
D.O. 03.05.2002
General de la República podrá constituir en cuentadante y hacer efectiva la responsabilidad consiguiente, a cualquier funcionario municipal que haya causado un detrimento al patrimonio municipal.

    Para los efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios municipales, la Contraloría podrá fijar, según el grado de intervención que les haya cabido en el hecho, la proporción en que deban concurrir al pago de las obligaciones o aplicar las normas relativas a la responsabilidad solidaria.

    Artículo 55.- Los informes queD.F.L 1-19.704
ART. 55
D.O. 03.05.2002
emita la Contraloría serán puestos en conocimiento del respectivo concejo.
    Serán también puestos en conocimiento del concejo, con la periodicidad que determine el reglamento establecido en Ley 20742
Art. 1 Nº 6
D.O. 01.04.2014
el artículo 92, la nómina de todas aquellas solicitudes de información pública recibidas, así como las respectivas respuestas entregadas por la municipalidad, que se realicen en el marco de lo dispuesto por la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.


            TITULO II

            DEL ALCALDE


            Párrafo 1º

        Disposiciones generales


    Artículo 56.- El alcalde esD.F.L 1-19.704
ART. 56
D.O. 03.05.2002
la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.

    En la condición antedicha, el alcalde deberá presentar, oportunamente y en forma fundada, a la aprobación del concejo, el plan comunal de desarrollo, Ley 20965
Art. 1 N° 5
D.O. 04.11.2016
el plan comunal de seguridad pública, el presupuesto municipal, el plan regulador, las políticas de la unidad de servicios de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y las políticas y normas generales sobre licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos. Además, Ley 20922
Art. 4 N° 6
D.O. 25.05.2016
deberá presentar para aprobación del concejo la política de recursos humanos, la cual deberá contemplar, a lo menos, los mecanismos de reclutamiento y selección; promoción y capacitación, y egreso. En este proceso los alcaldes podrán considerar la opinión de un comité bipartito conformado en los términos del número 5 del artículo 49 bis. Dicha política podrá incluir también diversos planes piloto relacionados con el recurso humano, a fin de permitir un mejor desempeño laboral.



    Artículo 57.- El alcalde seráD.F.L 1-19.704
ART. 57
D.O. 03.05.2002
elegido por sufragio universal, en votación conjunta y cédula separada de la de concejales, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.

    Para ser candidato a alcaldeLEY Nº 19.958
ART. ÚNICO
Nº 1
D.O. 17.07.2004
se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 73 de la presente ley.

    Artículo 58.- El alcaldeD.F.L 1-19.704
ART. 58
D.O. 03.05.2002
asumirá sus funciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 83.
    El alcalde que sea reelegido será responsable por las acciones y omisiones imputables del período alcaldicio Ley 20742
Art. 1 Nº 7
D.O. 01.04.2014
inmediatamente precedente, que afecten la probidad administrativa o impliquen un notable abandono de deberes, sin perjuicio de que se aplique, a su respecto, lo previsto en el artículo 51 bis.

    Artículo 59.- El cargo deD.F.L 1-19.704
ART. 59
D.O. 03.05.2002
alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales.

    Los funcionarios regidos por la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los funcionarios regidos por la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y los profesionales de la educación regidos por la Ley Nº 19.070, sobre Estatuto Docente, así como el personal no docente de la educación municipal y el regido por la Ley Nº 19.378, que fueren elegidos alcaldes en conformidad con las disposiciones de esta ley, tendrán derecho a que se les conceda permiso sin goce de remuneraciones respecto de los cargos que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a las personas que se desempeñen en cargos de exclusiva confianza.

    Incurrirán en inhabilidad sobreviniente, para desempeñar el cargo de alcalde, las personas que, por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica, celebren contratos u otorguen cauciones en favor de la municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato.

    Artículo 60.- El alcalde cesaráD.F.L 1-19.704
ART. 60
D.O. 03.05.2002
en su cargo en los siguientes casos:
a)  Pérdida de la calidad de ciudadano;

b)  Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente;

c)  Remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes; y

d)  Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno.

    La causal establecida en la letra a) será declarada por el tribunal electoral regional respectivo, una vez verificada la existencia de alguna de las circunstancias que contempla el artículo 17 de la Constitución Política de la República. Se otorgará acción pública para sustanciar este procedimiento.

    La causal establecida en la letra b) será declarada por el mismo tribunal, a requerimiento de a lo menos dos concejales de la correspondiente municipalidad. El alcalde que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer al concejo tan pronto tenga conocimiento de su existencia.

    La causalLey 20742
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 01.04.2014
establecida en la letra c) será declarada por el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento de, a lo menos, un tercio de los concejales en ejercicio, observándose el procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, para lo cual no se requerirá patrocinio de abogado.

    En el requerimiento, los concejales podrán pedir al tribunal electoral regional respectivo la cesación en el cargo o, en subsidio, la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias dispuestas en las letras a), b) y c) del artículo 120 de la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

    El tribunal electoral regional competente adoptará las medidas necesarias para acumular los respectivos antecedentes, a fin de evitar un doble pronunciamiento sobre una misma materia.

    El mismo procedimiento descrito en los incisos anteriores se utilizará cuando el Tribunal Electoral Regional estime que uno o más concejales han incurrido en una contravención grave de las normas sobre probidad administrativa o en notable abandono de deberes, lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 de esta ley.

    Con todo, la cesación en el cargo de alcalde, tratándose de las causales contempladas en las letras a), b) y c), operará sólo una vez ejecutoriada la resolución que declare su existencia. Sin perjuicio de ello, en el caso de notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, el alcalde quedará suspendido en el cargo tan pronto le sea notificada la sentencia de primera instancia que acoja el requerimiento. En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 62. En el evento de quedar a firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años.

    Sin perjuicioLey 20742
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 01.04.2014
de lo establecido en el artículo 51, se considerará que existe notable abandono de deberes cuando el alcalde o concejal transgrediere, inexcusablemente y de manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; así como en aquellos casos en que una acción u omisión, que le sea imputable, cause grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. Se entenderá, asimismo, que se configura un notable abandono de deberes cuando el alcalde, en forma reiterada, no pague íntegra y oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes a sus funcionarios o a trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, y de aquellos servicios incorporados a la gestión municipal. El alcalde siempre deberá velar por el cabal y oportuno pago de las cotizaciones previsionales de los funcionarios y trabajadores señalados precedentemente, y trimestralmente deberá rendir cuenta al concejo municipal del estado en que se encuentra el cumplimiento de dicha obligación.

    Con todo, cuando un alcalde pagare deudas previsionales originadas en un período alcaldicio anterior en el que no haya ejercido funciones como titular de ese cargo, él y los demás funcionarios que intervinieren en el pago estarán exentos de responsabilidad civil por las multas e intereses que dichas deudas hubieren ocasionado.


    Artículo 61.- El alcalde oD.F.L 1-19.704
ART. 61
D.O. 03.05.2002
concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 78.

    Artículo 62.- El alcalde, enD.F.L 1-19.704
ART. 62
D.O. 03.05.2002
caso de ausencia o impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será subrogado en sus funciones por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario queLEY Nº 19.852
ART. ÚNICO a)
D.O. 08.01.2003
no corresponda a dicho orden. No obstante, si la ausencia o impedimento obedeciere a razones médicas o de salud que imposibiliten temporalmente el ejercicio del cargo, la subrogancia se extenderá hasta 130 días.

    La subrogación Ley 20742
Art. 1 Nº 9 a)
D.O. 01.04.2014
comprenderá, también, la representación judicial y extrajudicial de la municipalidad y el derecho a asistir a sus sesiones sólo con derecho a voz, con excepción de la representación protocolar. Mientras proceda la subrogancia, la presidencia del concejo la ejercerá el concejal presente que haya obtenido mayor votación ciudadana en la elección municipal respectiva, salvo cuando se verifique lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 107. El concejal que presida durante la subrogancia, además, representará protocolarmente a la municipalidad, y convocará al concejo.

    Cuando el alcalde se encuenLEY Nº 19.852
ART. ÚNICO b)
D.O. 08.01.2003
tre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, salvo en la situación prevista en la oración final del inciso primero, el concejo designará de entre sus miembros a un alcalde suplente, en sesión especialmente convocada al efecto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente.

    En caso de vacancia delLEY Nº 19.852
ART. ÚNICO c)
D.O. 08.01.2003
cargo de alcalde, el concejo procederá a elegir un nuevo alcalde, que complete el período, de entre sus propios miembros y por mayoría absoluta de los concejales en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. De no reunir ninguno de ellos dicha mayoría, se repetirá la votación, circunscrita sólo a los dos concejales que hubieren obtenido las dos mayorías relativas. En caso de no lograrse nuevamente la mayoría absoluta en esta segunda votación, o produciéndose empate, será considerado alcalde aquél de los dos concejales que hubiere obtenido mayor número de preferencias ciudadanas en la elección municipal respectiva. El mismo mecanismo de las preferencias ciudadanas se aplicará también para resolver los empates en la determinación de las mayorías relativas en la primera votación.

    La elección se efectuará enLey 20742
Art. 1 Nº 9 b), c)
D.O. 01.04.2014
una única sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con tres días de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido.
Mientras no sea elegido nuevo alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero.

    En caso Ley 20742
Art. 1 Nº 9 d)
D.O. 01.04.2014
que dicha sesión no pudiere realizarse en la fecha convocada, el secretario municipal citará a una nueva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la fracasada, en idénticas condiciones que esta.

    Si la segunda sesión nuevamente no pudiere realizarse, en la fecha convocada, el secretario municipal citará a una nueva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la anterior. Esta nueva sesión extraordinaria, destinada a elegir alcalde, se celebrará con el o los concejales que asistan y resultará elegido alcalde aquel concejal que obtenga la mayor cantidad de votos. En caso de empate, será considerado alcalde aquel de los concejales igualados que hubiere obtenido mayor número de sufragios en la elección municipal respectiva.

    Si la tercera sesión extraordinaria convocada tampoco pudiere realizarse, asumirá como alcalde aquel concejal en ejercicio que hubiere obtenido el mayor número de sufragios en la elección municipal correspondiente.



    Artículo 62 bis.- En caso deLEY 20334
Art. 2º Nº 1
D.O. 04.02.2009
nulidad del acto eleccionario de alcalde, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones correspondientes serán desempeñadas por el secretario municipal, hasta la investidura del nuevo alcalde.




            Párrafo 2º

            Atribuciones


    Artículo 63.- El alcalde tendráD.F.L 1-19.704
ART. 63
D.O. 03.05.2002
las siguientes atribuciones:

a)  Representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad;

b)  Proponer al concejo la organización interna de la municipalidad;

c)  Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan;

d)  Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan;

e)  Administrar los recursos financieros de la municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado;

f)  Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley;

g)  Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;

h)  Adquirir y enajenar bienes muebles;

i)  Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular;

j)  Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d) Ley 20965
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 04.11.2016
y la presidencia del consejo comunal de seguridad pública. Igualmente podrá delegar la facultad para firmar, bajo la fórmula "por orden del alcalde", sobre materias específicas;

k)  Coordinar el funcionamiento de la municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda;

l)  Coordinar con los servicios públicos la acción de éstos en el territorio de la comuna;

ll)  Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad y de lo dispuesto en el artículo 37 de la LeLey 20500
Art. 33 Nº 2
D.O. 16.02.2011
y Nº 18.575;

m)  Convocar y presidir, con derecho a voto, el concejo; como asimismo, convocar y presidir el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil Ley 20965
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 04.11.2016
y el consejo comunal de seguridad pública;

n)  Someter a plebiscito las materias de administración local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 99Ley 20958
Art. 3, N° 5 a)
D.O. 15.10.2016
y siguienteLey Nº 20.088
ART. 11
D.O. 05.01.2006
s;

ñ)  Autorizar la circulación de los vehículos municipales fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de las funciones inherentes a lLey 20958
Art. 3, N° 5 b)
D.O. 15.10.2016
a municipalidad, y

o)  Aprobar, observar o rechazar las solicitLey 20958
Art. 3, N° 5 c)
D.O. 15.10.2016
udes de materializar los aportes al espacio público que contempla la Ley General de Urbanismo y Construcciones a través de la ejecución de estudios, proyectos, obras y medidas de acuerdo a lo que dispone el mismo cuerpo legal.

p)  Requerir Ley 20965
Art. 1 N° 6 c)
D.O. 04.11.2016
de la Fiscalía del Ministerio Público y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que ejerzan sus funciones en la comuna respectiva, los datos oficiales que éstas posean en sus sistemas de información, sobre los delitos que hubiesen afectado a la comuna durante el mes anterior, con el objetivo de dar cumplimiento a la función establecida en la letra j) del artículo 4 de la presente ley.
    El funcionario policial de más alto rango en la unidad policial requerida, o en quien éste delegue su función, deberá enviar dicha información al alcalde o al funcionario municipal que éste designe, a través del medio más expedito, dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud, la cual en todo caso no podrá contener datos que permitan la singularización de personas determinadas.


    Artículo 64.- El alcaldeD.F.L 1-19.704
ART. 64
D.O. 03.05.2002
consultará al concejo para efectuar la designación de delegados a que se refiere el artículo 68.

    Artículo 65.- El alcaldeD.F.L 1-19.704
ART. 65
D.O. 03.05.2002
requerirá el acuerdo del concejo para:

a)  Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, como asimismo los presupuestos de salud y educación, los programas de inversión correspondientes y las políticas de recursos humanos, de prestación de servicios municipales y de concesiones, permisos y licitaciones;

b)  Aprobar el plan regulador comunal, los planes seLey 20791
Art. 2 N° 3
D.O. 29.10.2014
ccionales y sus planos de detalle, el plan de inveLey 20958
Art. 3, N° 6 a)
D.O. 15.10.2016
rsiones en infraestructura de movilidad y espacio público y los estudios, proyectos, obras y medidas no incluidos en éstos que sean propuestos por los interesados conforme lo establece el artículo 179 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su caso, y el proyecto de plan regulador comunal o de plan seccional en los casos a que se refiere la letra k) del artículo 5º;

cLey 20965
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 04.11.2016
)  Aprobar el plan comunal de seguridad pública y sus actualizaciones;

d)  Establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones;

e)  Aplicar, dentro de los marcos que indique la ley, los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal;

f)  Adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles;

g)  Expropiar bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal;

h)  Otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas entre las funciones de las municipalidades, a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, y ponerlesLEY 20.033
ART. 5º Nº 5
D.O. 01.07.2005
término;

i)  Transigir judicial y extrajudicialmente;

j)  Suscribir los convenios de programación a que se refieren los artículos 8º bis y 8º ter y celebLey 21074
Art. 5 N° 3
D.O. 15.02.2018
rar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, y que requerirán el acuerdo de la mayoría absoluta del concejo; no obstante, aquellos que comprometan al municipio por un plazo quD.F.L 1-19.704
ART. 65 letra i)
D.O. 03.05.2002
e exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos terciosLey 20958
Art. 3, N° 6 b)
D.O. 15.10.2016
de dicho concejo. Asimismo, suscribir los convenios sobre aportes urbanos reembolsables que regula la Ley General de Urbanismo y Construcciones;

k)  Otorgar concesiones municipales, renovarlas y ponerles término. En todo caso, las renovaciones sólo podrán acordarse dentroD.F.L 1-19.704
ART. 65 letra j)
D.O. 03.05.2002
de los seis meses que precedan a su expiración, aún cuando se trate de concesiones reguladas en leyes especiales;

l)  Dictar ordenanzas municipaD.F.L 1-19.704
ART. 65 letra k)
D.O. 03.05.2002
les y el reglamento a que se refiere el artículo 31;

m)  Omitir el trámite de licitación pública en los casos de imprevistos urgentes u otras ciD.F.L 1-19.704
ART. 65 letra l)
D.O. 03.05.2002
rcunstancias debidamente calificadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley;

n)  Convocar, de propia iniciatiD.F.L 1-19.704
ART. 65 letra m)
D.O. 03.05.2002
va, a plebiscito comunal, en conformidad con lo dispuesto en el Título IV;

ñ)  Readscribir o destinar a otras unidades al pLey 20554
Art. 13
D.O. 23.01.2012
ersonal municipalD.F.L 1-19.704
ART. 65 letra n)
D.O. 03.05.2002
LEY Nº 19.846
ART. 33 Nº 1
D.O. 04.01.2003
que se desempeñe en la unidad de control y en los juzgados de policía local;

o)  Otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes. El otorgamientD.F.L 1-19.704
ART. 65 letra ñ)
D.O. 03.05.2002
LEY Nº 19.925
ART. 7º
D.O. 19.01.2004
o, la renovación o el traslado de estas patentes se practicará previa consulta a las juntas de vecinos respectivas;

p)  Fijar el horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas existentes en la comuna, dentro de los márgenes establecidos en el artículo 21 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. En la ordenLEY Nº 19.846
ART. 33 Nº 2
D.O. 04.01.2003
anza respectiva se podrán fijar horarios diferenciados de acuerdo a las características LEY Nº 19.846
ART. 33 Nº 3
D.O. 04.01.2003
y necesidades de las distintas zonas de la correspondiente comuna o agrupación de comunas.
    Estos acuerdos del concejo deberán ser fundados;

q)  Otorgar patentes a las salas de cine destinadas a la exhibición de producciones cinematográficas de contenido pornográfico. En este caso, el acuerdo deberá adoptarse por la mayoríLey 20499
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 08.02.2011
a simple de los miembros del concejo. El alcalde oirá previamente a la junta de vecinos correspondiente;

r)  Otorgar la autorización a que se refiere el párrafo segundo de la letra c) del artículo 5º, previo informe de las direcciones o unidades de tránsito y de obras municipales y de la unidad de Carabineros y el Cuerpo de Bomberos de la comuna, siempre que la solicitud sea suscrita por a Ley 21411
Art. ÚNICO N° 2 a) i. y ii.
D.O. 25.01.2022
lo menos el 80 por ciento de los propietarios de los inmuebles o de sus representantes o moradores autorizados cuyos accesos se encuentren ubicados al interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural que será objeto de cierre. La solicitud de cierre deberá señalar su forma de administración. La autorización deberá ser fundada, especificar el lugar de instalación de los dispositivos de cierre o control; las restricciones a vehículos, peatones o a ambos, en su caso, y los horarios en que se aplicará. La municipalidad podrá revocarla en cualquier momento cuando así lo solicite, a lo menos, el 50 por ciento de los referidos propietarios o sus representantes.
    Con las mismLey 21411
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 25.01.2022
as exigencias dispuestas en el párrafo precedente, y con aquellas que se señalan a continuación, se podrá otorgar autorización para implementar medidas de control de acceso en calles y pasajes que tuvieren un acceso y salida diferentes, con los siguientes requisitos:     
    i. El ancho de la calzada debe ser inferior a 7 metros.
    ii. Podrá implementarse solamente en la entrada y salida de calles y pasajes cuya extensión no sea superior a una cuadra.
    iii. Estarán autorizados a funcionar por un lapso no superior a siete horas continuas, las que se deberán indicar en la solicitud a que se refiere el párrafo primero de este literal. Excepcionalmente, el municipio podrá autorizar periodos de cierre que no excedan de diez horas continuas, fundado en especiales motivos de seguridad y siempre que no haya afectación relevante del tránsito.
    La facultad señalada en lLey 21411
Art. ÚNICO N° 2 c)
D.O. 25.01.2022
os párrafos anteriores no podrá ser ejercida en barrios o zonas declaradas patrimonio de la humanidad o respecto de barrios, calles, pasajes o lugares que tengan el carácter de patrimonio arquitectónico o sirvan como acceso a ellos o a otros calificados como monumentos nacionaLey 21411
Art. ÚNICO N° 2 d)
D.O. 25.01.2022
les.   
    Un reglamento expedido por Ley 21411
Art. ÚNICO N° 2 e)
D.O. 25.01.2022
el Ministerio del Interior y Seguridad Pública determinará las características del cierre o de las medidas de control de acceso, según corresponda, velando por que ellas puedan ser desactivadas en caso de emergencia. Dicho reglamento considerará una ordenanza municipal tipo, propuesta por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que deberá contener medidas para garantizar la circulación de las personas y de los vehículos de emergencia, de utilidad pública y de beneficio comunitario, y compatibilizar el objeto de la autorización con el desarrollo de la actividad económica del sector. La autorización nunca podrá comprender alguna vía de la red vial básica. La ordenanza que se dicte sobre la materia deberá ser sometida por el alcalde a la aprobación del concejo.
    Toda solicitud de cierre o de implementación de medidas de control de acceso en calles y pasajes que, cumpla con los requisitos establecidos en los párrafos precedentes, y cuente con un ingreso o salida que acceda o enfrente una o más vías de la red vial básica, requerirá de un informe técnico favorable de la secretaría regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva. Un reglamento expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá el procedimiento para solicitar el informe por la respectiva secretaría regional ministerial y las condiciones para otorgarlo.
    Si los organismos encargados de evacuar informes para el establecimiento de cierres o la implementación de medidas de control de acceso en los términos precedentes no lo hicieren dentro de los sesenta días siguientes al despacho de la solicitud, se entenderá que se manifiestan a favor de ella, y

s)  Aprobar todosLey 21455
Art. 54
D.O. 13.06.2022
aquellos informes que le sean requeridos a la municipalidad en virtud de la Ley Marco Cambio Climático.

    Las materias que requieren el acuerdo del concejo serán de iniciativa del alcalde. Sin perjuicio de lo anterior, si el alcalde incurriere en incumplimiento reiterado y negligente de las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 56, podrá ser requerido por el concejo para que presente el o los proyectLey 20742
Art. 1 Nº 10
D.O. 01.04.2014
os que correLey 20965
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 04.11.2016
spondan dentro de un tiempo prudencial. En caso de que el alcalde persista en la omisión, su conducta podrá ser considerada como causal de notable abandono de deberes, para los efectos de lo previsto en la letra c) del artículo 60, salvo en lo que se refiere a la no presentación del plan comunal de seguridad pública, en cuyo caso los concejales sólo podrán solicitar al Tribunal Electoral Regional la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias dispuestas en las letras a), b) o c) del artículo 120 de la ley N° 18.883. No obstante lo expresado precedentemente, los concejales podrán someter a consideración del concejo las materias señaladas anteriormente, siempre que éstas no incidan en la administración financiera del municipio.

    Al aprobar el presupuesto, el concejo velará porque en él se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio. Con todo, el presupuesto deberá reflejar las estrategias, políticas, planes, programas y metas aprobados por el concejo a proposición del alcalde.

    El presupuesto municipal incluirá los siguientes anexos informativos:

1)  Los proyectos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, de las Inversiones Sectoriales de Asignación Regional, del Subsidio de Agua Potable, y de otros recursos provenientes de terceros, con sus correspondientes presupuestos.

2)  Los proyectos presentados anualmente a fondos sectoriales, diferenciando entre aprobados, en trámite, y los que se presentarán durante el transcurso del año, señalándose los ingresos solicitados y gastos considerados.

3)  Los proyectos presentados a otras instituciones nacionales o internacionales.

    Los proyectos mencionados deberán ser informados al concejo conjuntamente con la presentación del presupuesto, sin perjuicio de informar además trimestralmente su estado de avance y el flujo de ingresos y gastos de los mismos.

    El acuerdo a que se refiere la letra b) de este artículo deberá ser adoptado con el siguiente quórum:

a)  Cuatro concejales en las comunas que cuenten con seis concejales.

b)  Cinco concejales en las comunas que cuenten con ocho.

c)  Seis concejales en las comunas que cuenten con diez de ellos.


    Artículo 66.- La regulación deLEY Nº 19.886
ART. 37
D.O. 30.07.2003
los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos.

    Asimismo, el procedimiento Ley 20355
Art. UNICO Nº 1
D.O. 25.06.2009
administrativo de otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios por las municipalidades se ajustará a las normas de la citada ley y sus reglamentos, salvo lo establecido en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 8° de la presente ley, disposiciones que serán aplicables en todo caso.

    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, Ley 20355
Art. UNICO Nº 2
D.O. 25.06.2009
tratándose de la suscripción de convenios marco, deberá estarse a lo establecido en el inciso tercero de la letra d), del artículo 30 de dicha ley.

    Artículo 67.- El alcaldeD.F.L 1-19.704
ART. 67
D.O. 03.05.2002
deberá dar cuenta pública al concejo, al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil y al consejo comunal de seguridad pública, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual yLey 20965
Art. 1 N° 8 a), b)
D.O. 04.11.2016
de la marcha general de la municipalidad. Deberán ser invitados también a esta sesión del concejo, las principales organizaciones comunitarias y otras relevantes de la comuna; las autoridades locales, regionales, Ley 20500
Art. 33 Nº 3
D.O. 16.02.2011
y los parlamentarios que representen al distrito y la circunscripción a que pertenezca la comuna respectiva.

    La cuenta pública se efectuará mediaLey 20742
Art. 1 Nº 11 a)
D.O. 01.04.2014
nte informe escrito, el cual deberá hacer referencia a lo menos a los siguientes contenidos:

a)  El balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera, indicando la forma en que la previsión de ingresos y gastos se ha cumplido efectivamente, como asimismo, el deLEY Nº 20.033
ART. 5º Nº 6
D.O. 01.07.2005
talle de los pasivos del municipio y de las corporaciones municipales cuando corresponda;

b)  Las acciones realizadas para el cumplimiento del plan comunal de desarrollo, así como los estados de avance de los programas de mediano y largo plazo, las metas cumplidas y los objetivos alcanzados;

c)  La Ley 20965
Art. 1 N° 8 c)
D.O. 04.11.2016
gestión anual del municipio respecto del plan comunal de seguridad pública vigente, dando cuenta especialmente del contenido y monitoreo del plan comunal de seguridad pública;

d)  La gestión anual del consejo comunal de seguridad pública, dando cuenta especialmente del porcentaje de asistencia de sus integrantes, entre otros;

e)  Las inversiones efectuadas en relación con los proyectos concluidos en el período y aquellos en ejecución, señalando específicamente las fuentes de su financiamiento;

f)  Un resumen dLey 20742
Art. 1 Nº 11 b)
D.O. 01.04.2014
e las auditorías, sumarios y juicios en que la municipalidad sea parte, las resoluciones que respecto del municipio haya dictado el Consejo para la Transparencia, y de las observaciones más relevantes efectuadas por la Contraloría General de la República, en cumplimiento de sus funciones propias, relacionadas con la administración municipal;

g)  Los convenios celebrados con otras instituciones, públicas o privadas, así como la constitución de corporaciones o fundaciones, o la incorporación municipal a ese tipo de entidades;

h)  Las modificaciones efectuadas al patrimonio municipal;

i) Ley 20742
Art. 1 Nº 11 c), d)
D.O. 01.04.2014
  Los indicadores más relevantes que den cuenta de la gestión en los servicios de educación y salud, cuando estos sean de administración municipal, tales como el número de colegios y alumnos matriculados; de los resultados obtenidos por los alumnos en las evaluaciones oficiales que se efectúen por el Ministerio de Educación; de la situación previsional del personal vinculado a las áreas de educación y salud; del grado de cumplimiento de las metas sanitarias y de salud a niLey 20922
Art. 4 N° 7 a), b)
D.O. 25.05.2016
vel comunal;

j) El estado de la aplicación de la política de recursos hLey 20958
Art. 3, N° 7 a)
D.O. 15.10.2016
umanos;

k)  Todo hecho relevante de la administración municipal que deba ser conocido por la comunidad local, y

l)  Una relación detallada deLey 20958
Art. 3, N° 7 b)
D.O. 15.10.2016
l uso, situación y movimiento de todos y cada uno de los aportes recibidos para la ejecución del plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público a que se refiere la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la asignación de aportes en dinero a obras específicas, las obras ejecutadas, los fondos disponibles en la cuenta especial, la programación de obras para el año siguiente y las medidas de mitigación directa, estudios, proyectos, obras y medidas por concepto de aportes al espacio público recepcionadas y garantizadas y las incluidas en los permisos aprobados, consignando, además, las garantías a que alude el artículo 173 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que obren en su poder y la situación de los fondos obtenidos por el cobro de garantías.

    Un extracto de la cuenta pública del alcalde deberá ser difundido a la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, la cuenta íntegra efectuada por el alcalde deberá estar a disposición de los ciudadanos para su consultLey 20742
Art. 1 Nº 11 e)
D.O. 01.04.2014
a.

    Asimismo, el alcalde deberá hacer entrega, al término de su mandato, de un Acta de Traspaso de Gestión, la que deberá consignar la información consolidada de su período alcaldicio, respecto de los contenidos indicados en el inciso segundo del presente artículo, así como de los contratos y concesiones vigentes. Dicha Acta deberá ser suscrita por el secretario municipal y el jefe de la unidad de control. Sin embargo, podrán no suscribirla si no estuviesen de acuerdo con sus contenidos, debiendo comunicar ello al alcalde que termina su mandato. El Acta de Traspaso de Gestión se entregará tanto al alcalde que asume como a los nuevos concejales que se integrarán, a contar de la sesión de instalación del concejo.

    El no cumplimiento de lo establecido en este artículo será considerado causal de notable abandono de sus deberes por parte del alcalde.


    Artículo 68.- El alcalde podráD.F.L 1-19.704
ART. 68
D.O. 03.05.2002
designar delegados en localidades distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 73 y no estén en la situación prevista por el inciso tercero del artículo 59.

    Si la designación recayere en un funcionario de la municipalidad, éste ejercerá su cometido en comisión de servicios; si fuere designada una persona ajena a aquélla, podrá ser contratada a honorarios o se desempeñará ad honórem, según se establezca en la respectiva resolución, quedando afecta a las mismas responsabilidades de los funcionarios municipales.

    La delegación deberá ser parcial y recaer sobre materias específicas. En la resolución espectiva el alcalde determinará las facultades que confiere, el plazo y el ámbito territorial de competencia del delegado.

    La designación de los delegados deberá ser comunicada por el alcalde al delegado preLey 21073
Art. 10 N° 4
D.O. 22.02.2018
sidencial provincial respectivo.



    Artículo 69.- Los alcaldesLEY Nº 20.033
ART. 5º Nº 7
D.O. 01.07.2005
tendrán derecho a percibir una Asignación de Dirección Superior inherente al cargo, imponible y tributable, y que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, correspondiente al 100% de la suma del sueldo base y la asignación municipal. El gasto que represente el pago de este beneficio se efectuará con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad.

    Dicha asignación será incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contempla el respectivo régimen de remuneraciones, y también será incompatible con la percepción de pagos por horas extraordinarias. Sólo se exceptúan de la incompatibilidad anterior, el ejercicio de los derechos que atañen personalmente a la autoridad edilicia; la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable; los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio y del desempeño de la docencia, en los términos establecidos en el artículo 8º de la Ley Nº 19.863.

    Con todo, las remuneraciones de los alcaldes y las asignaciones asociadas a ellas, no se considerarán para efectos de calcular el límite de gasto en personal de las municipalidades, establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.294.


    Artículo 70.- Los alcaldes noD.F.L 1-19.704
ART. 70
D.O. 03.05.2002
podrán tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés.

            TITULO III

            DEL CONCEJO


    Artículo 71.- En cadaD.F.L 1-19.704
ART. 71
D.O. 03.05.2002
municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley.

    Artículo 72.- Los concejosD.F.L 1-19.704
ART. 72
D.O. 03.05.2002
estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

    Cada concejo estará compuesto por:

a)  Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores;

b)  Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y

c)  Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores.

    El número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en función de sus electores, será determinado mediante resolución del Director del Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará el registro electoral vigente siete meses antes de la fecha de la elección respectiva. La resolución del Director del Servicio deberá ser publicada en el Ley 21311
Art. 2, N° 1
D.O. 16.02.2021
sitio electrónico de ese Servicio dentro de los diez días siguientes al término del referido plazo de siete meses, contado hacia atrás desde la fecha de la elección.


    Artículo 73.- Para ser elegido concejal se requiere:
a)  Ser ciudadano con derecho a D.F.L 1-19.704
ART. 73
D.O. 03.05.2002
sufragio;

b)  Haber aprobado la enseñanza media o su equivalenteLey 20742
Art. 1 Nº 12
D.O. 01.04.2014
, considerándose también como estudios equivalentes, para estos efectos, los acreditados mediante certificado de cuarto medio laboral;Ley 21281
Art. ÚNICO a)
D.O. 05.11.2020

c)  Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos durante los últimos dos años anteriores a la elección;

d)  Tener su situación militar al día, y

e)  No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley.

    No podrá ser alcalde niLEY Nº 20.000
ART. 70
D.O. 16.02.2005
concejal el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.



    Artículo 74.- No podrán serLEY Nº 19.958
ART. ÚNICO
Nº 2 a)
D.O. 17.07.2004
candidatos a alcalde o a concejal:
a)  Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los gobernadores regionales, los delegados presidenciales regionales, los Ley 21073
Art. 10 N° 5 a)
D.O. 22.02.2018
delegados presidenciales provinciales, los secretarios regionales ministeriales, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;
b)  Los miembros y funcionD.F.L 1-19.704
ART. 74
D.O. 03.05.2002
arios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República, así como los del Ley 20742
Art. 1 Nº 13
D.O. 01.04.2014
Tribunal Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales, los consejeros del Consejo para la Transparencia, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y

c)  Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

    Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la municipalidad.

LEY Nº 19.958
ART. ÚNICO
Nº 2 b)
D.O. 17.07.2004
    Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

    Las Ley 21073
Art. 10 N° 5 b)
D.O. 22.02.2018
inhabilidades establecidas en las letras a) y b) serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección municipal.





NOTA
      La modificación al Art. 74, letra b), dispuesta por el Art. 1º Nº 13 de la Ley 20742, publicada el 01.04.2014, regirá a contar de la fecha en que deban declararse las candidaturas a las elecciones municipales del año 2016, esto es, 1º de agosto del citado año.
    Artículo 75.- Los Ley 20742
Art. 1 Nº 14 a)
D.O. 01.04.2014
cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe.

    Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:

a)  Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 74;

b)  Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad; y

c)  Los qLey 20742
Art. 1 Nº 14 b), c), d)
D.O. 01.04.2014
ue tengan, respecto del alcalde de la misma municipalidad, la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad inclusive.

    Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 86 de la Ley Nº 18.834.


    Artículo 76.- Los concejalesD.F.L 1-19.704
ART. 76
D.O. 03.05.2002
cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a)  Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo;

b)  Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno;

c)  Inasistencia injustificada a más del Ley 20742
Art. 1 Nº 15 a)
D.O. 01.04.2014
veinticinco por ciento de las sesiones ordinarias a que se cite en un año calendario;

d)  Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior;

e)  Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal. Sin embargo, la suspensión del derecho de sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y

f)  Incurrir en una contravención grave al principio de Ley 20742
Art. 1 Nº 15 b)
D.O. 01.04.2014
la probidad administrativa, en notable abandono de deberes o en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior.


    Artículo 77.- Las causalesD.F.L 1-19.704
ART. 77
D.O. 03.05.2002
establecidas en las letras a), c), d), e) y f) del artículo anterior serán declaradas por el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento, según corresponda, del  alcalde o de Ley 20742
Art. 1 Nº 16 a)
D.O. 01.04.2014
cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la Ley Nº 18.593. El concejal que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
    Al concejal Ley 20742
Art. 1 Nº 16 b)
D.O. 01.04.2014
que fuere removido de su cargo, por la causal prevista en la letra f) del artículo precedente, le será aplicable la inhabilidad establecida en el artículo 60.


    Artículo 78.- Si falleciere oD.F.L 1-19.704
ART. 78
D.O. 03.05.2002
cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el concejal que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.

    En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante. Para tal efecto, el partido político tendrá un plazo de diez días hábiles desde su notificación por el secretario municipal del fallo del tribunal electoral regional. Transcurrido dicho plazo sin que se presente la terna, el concejal que provoca la vacante no será reemplazado. ElLEY Nº 20.033
ART. 5º Nº 9
D.O. 01.07.2005
concejo deberá elegir al nuevo concejal dentro de los diez días siguientes de recibida la terna respectiva; si el concejo no se pronunciare dentro de dicho término, la persona que ocupe el primer lugar de la terna asumirá de pleno derecho el cargo vacante.

    Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que éstos hubieren postulado integrando pactos. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en los dos primeros incisos del presente artículo. Para tal efecto, la terna que señala el inciso segundo, será propuesta por el o los partidos políticos que constituyeron el subpacto con el independiente que motiva la vacante, o, en su defecto, por el pacto electoral que lo incluyó.

    El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.

    En ningún caso procederán elecciones complementarias.


    Artículo 78 bis.- En caso deLEY 20334
Art. 2º Nº 2)
D.O. 04.02.2009
nulidad del acto eleccionario de concejales, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones a que se refieren los artículos 64 y 65 serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.
    Con todo, cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado la nulidad de una elección de alcalde y concejales, mediante sentencia firme o ejecutoriada, las atribuciones a que se refiere el inciso anterior serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del secretario municipal y del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.




    Artículo 79.- Al concejo leD.F.L 1-19.704
ART. 79
D.O. 03.05.2002
corresponderá:
a)  Elegir al alcalde, en caso de vacancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62, para este efecto el concejal deberá acreditar cumplir con los requisitos especificadoLEY Nº 19.958
ART. ÚNICO Nº 4
D.O. 17.07.2004
s en el inciso segundo del artículo 57;

b)  Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 65 de esta ley. Los conLey 20742
Art. 1 Nº 17 a)
D.O. 01.04.2014
cejales presentes en la votación respectiva deberán expresar su voluntad, favorable o adversa, respecto de las materias sometidas a aprobación del concejo, a menos que les asista algún motivo o causa para inhabilitarse o abstenerse de emitir su voto, debiendo dejarse constancia de ello en el acta respectiva;

c)  Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipales y la ejecución del presupuesto municipal, analizarLEY Nº 20.033
ART. 5º Nº 10 a)
D.O. 01.07.2005
el registro público mensual de gastos detallados que lleva la Dirección de Administración y Finanzas, como asimismo, la información, y la entrega de la misma, establecida en las letras c) y d) del artículo 27;

d)  Fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas pLEY Nº 20.033
ART. 5º Nº 10 b)
D.O. 01.07.2005
or escrito dentro del plazo máximo de quince días;

e)  Pronunciarse respecto de los motivos de renuncia a los cargos de alcalde y de concejal;

f)  Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones;

g)  Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal;

h)  Citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia.

    La facultad de solicitar información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito aLEY Nº 20.033
ART. 5º Nº 10 c)
D.O. 01.07.2005
l concejo.

    El alcalde estará obligado a responder el informe en un plazo no mayor de quince días;
i)  Elegir, en un solo acto, a los integrantes del directorio que le corresponda designar a la municipalidad en cada corporación o fundación en que tenga participación, cualquiera sea el carácter de ésta o aquélla. Estos directores informarán al concejo acerca de su gestión, como asimismo acerca de la marcha de la corporación o fundación de cuyo directorio formen parte;

j)  Solicitar informe Ley 20527
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 06.09.2011
a las empresas, corporaciones, fundaciones o asLey 20527
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 06.09.2011
ociaciones municipales, y a las entidades que reciban aportes o subvenciones de la municipalidad. En este último caso, la materia del informe sólo podrá consistir en el destino dado a los aportes o subvenciones muniLEY Nº 20.033
ART. 5º Nº 10 d)
D.O. 01.07.2005
cipales percibidos. Los informes requeridos deberán ser remitidos por escrito dentro del pLey 20500
Art. 33 Nº 5 a)
D.O. 16.02.2011
lazo de quince días;

k)  Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, como asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal previo
informe escrito del consejo
comunal de organizaciones de
la sociedad civil;

l)  Fiscalizar las unidades y servicios municipales. En el Ley 20742
Art. 1 Nº 17 b)
D.O. 01.04.2014
ejercicio de su función fiscalizadora, el concejo, con el acuerdo de, al menos, un tercio de sus miembros, podrá citar a cualquier director municipal para que asista a sesiones del concejo con el objeto de formularle preguntas y requerir información en relación con materias propias de su dirección. El reglamento de funcionamiento del concejo establecerá el procedimiento y demás normas necesarias para regular estas citaciones;

ll)  Autorizar los cometidos del alcalde y de los concejales que signifiquen ausentarse del territorio nacional.
    Requerirán también autorización los cometidos del alcalde y de los concejales qLey 20500
Art. 33 Nº 5 b)
D.O. 16.02.2011
ue se realicen fuera del territorio de la comuna por más de diez días.

    Un informe de dichos cometidos y su costo se incluirán en el acta del concejo;

m)  Supervisar el cumplimiento del plan comunal de desarrollo;

n)  Pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, a solicitud del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía, y

ñ)  Informar a las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional; a las asociaciones sin fines de lucro y demás instituciones relevantes en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, cuando éstas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al artículo 87.

    Lo anterior es sin perjuicio de las demás atribuciones y funciones que le otorga la ley.


    Artículo 80.- La fiscalizaciónD.F.L 1-19.704
ART. 80
D.O. 03.05.2002
que le corresponde ejercer al concejo comprenderá también la facultad de evaluar la gestión del alcalde, especialmente para verificar que los actos municipales se hayan ajustado a las políticas, normas y acuerdos adoptados por el concejo, en el ejercicio de sus facultades propias.

    Las diferentes acciones de fiscalización deberán ser acordadas dentro de una sesión ordinaria del concejo y a requerimiento de cualquier concejal.

    El concejo, por la mayoría de sus miembros, podrá disponer la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera del municipio. Esta facultad podrá ejercerse sólo una vez al año en los municipios cuyos ingresos anuales superen las 6.250 unidades tributarias anuales, y cada dos años en los restantes municipios. No obstanteLey 20742
Art. 1 Nº 18
D.O. 01.04.2014
lo anteriormente señalado, el concejo podrá disponer de la contratación de una auditoría externa que evalúe el estado de situación financiera del municipio, cada vez que se inicie un período alcaldicio. Aquella deberá acordarse dentro de los ciento veinte días siguientes a la instalación del concejo, a que se refiere el inciso primero del artículo 83, y el alcalde requerirá, también, el acuerdo del concejo para adjudicar dicha auditoría.

    Sin perjuicio de lo anterior, el concejo dispondrá la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución del plan de desarrollo, la que deberá practicarse cada tres o cuatro años, respectivamente, según la clasificación de los municipios por ingresos señalada en el inciso precedente.

    En todo caso las auditorías de que trata este artículo se contratarán por intermedio del alcalde y con cargo al presupuesto municipal. Los informes finales recaídos en ellas serán de conocimiento público.


    Artículo 81.- El concejo sóloD.F.L 1-19.704
ART. 81
D.O. 03.05.2002
podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de representar a aquél, mediante unLEY 20237
Art. 2º Nº 4
D.O. 24.12.2007
informe, los déficit que advierta en el presupuesto municipal los pasivos contingentes derivados, entre otras causas, de demandas judiciales y las deudas con proveedores, empresas de servicio y entidades públicas, que puedan no ser servidas en el marco del presupuesto anual. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a proposición del alcalde.

    Si el concejo desatendiere la representación formulada según lo previsto en el inciso anterior y no introdujere las rectificaciones pertinentes, el alcalde que no propusiere las modificaciones correspondientes o los concejales que las rechacen, serán solidariamente responsables de la parte deficitaria que arroje la ejecución presupuestaria anual al 31 de diciembre del año respectivo. Habrá acción pública para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad.

    En todo caso, el concejo sóloLEY Nº 20.033
ART. 5º Nº 11
D.O. 01.07.2005
resolverá las modificaciones presupuestarias una vez que haya tenido a la vista todos los antecedentes que justifican la modificación propuesta, los cuales deberán ser proporcionados a los concejales con una anticipación de a lo menos 5 días hábiles a la sesión respectiva.

    Artículo 82.- ElD.F.L 1-19.704
ART. 82
D.O. 03.05.2002
pronunciamiento del concejo sobre las materias consignadas en la letra b) del artículo 79 se realizará de la siguiente manera:

a)  El alcalde, en la primera semana de octubre, someterá a consideración del concejo las orientaciones globales del municipio, el presupuesto municipal y el programa anual, con sus metas y líneas de acción. En las orientaciones globales, se incluirán el plan comunal de desarrollo y sus modificaciones, Ley 20965
Art. 1 N° 9
D.O. 04.11.2016
el plan comunal de seguridad pública y sus actualizaciones, las políticas de servicios municipales, como, asimismo, las políticas y proyectos de inversión. El concejo deberá pronunciarse sobre todas estas materias antes del 15 de diciembre, luego de evacuadas las consultas pLey 20500
Art. 33 Nº 6
D.O. 16.02.2011
or el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, cuando corresponda.

b)  El proyecto y las modificaciones del plan regulador comunal se regirán por los procedimientos específicos establecidos por las leyes vigentes.

c)  En las demás materias, el pronunciamiento del concejo deberá emitirse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se dé cuenta del requerimiento formulado por el alcalde.

    Si los pronunciamientos del concejo no se produjeren dentro de los términos legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde.



    Artículo 83.- El concejo seD.F.L 1-19.704
ART. 83
D.O. 03.05.2002
instalará el día seis de diciembre del año de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el tribunal electoral regional competente, convocados para tal efecto por el secretario municipal. En todo caso, el período de los cargos de alcalde y de concejal se computará siempre a partir de dicha fecha.

    En la primera sesión, el secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del tribunal que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna, tomará al alcalde y a los concejales electos el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes, y de cumplir con fidelidad las funciones propias de sus respectivos cargos.

    El concejo, en la sesión de instalación se abocará a fijar los días y horas de las sesiones ordinarias. Una copia del acta de esta sesión se remitirá al gobierno regional respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

    Artículo 84.- El concejo seD.F.L 1-19.704
ART. 84
D.O. 03.05.2002
reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida.

    Las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos tLEY Nº 20.033
ART. 5º Nº 12
D.O. 01.07.2005
res veces al mes, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo.

    Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio. En ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.

    Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos tercios de los concejales presentes podrán acordar que determinadas sesiones sean secretas.

    Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo mLEY 20285
Art. CUARTO Nº 2
D.O. 20.08.2008
enos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad.

    Las sesiones públicas deberán Ley 21534
Art. 2°
D.O. 31.01.2023
ser transmitidas simultáneamente, por cualquier medio electrónico capaz de emitir imagen y voz. Asimismo, deberán publicarse las grabaciones de las sesiones en la página web institucional y/o en alguna plataforma de libre acceso en internet, y se hará constar el enlace a ella en la página institucional o en otras plataformas oficiales de información al público, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su celebración, y mantenerse disponibles por el plazo mínimo de tres años.
    Artículo 85.- En ausencia delD.F.L 1-19.704
ART. 85
D.O. 03.05.2002
alcalde, presidirá la sesión el concejal presente que haya obtenido, individualmente, mayor votación ciudadana en la elección respectiva, según lo establecido por el tribunal electoral regional.

    El secretario municipal, o quien lo subrogue, desempeñará las funciones de secretario del concejo.

    Artículo 86.- El quórum paraD.F.L 1-19.704
ART. 86
D.O. 03.05.2002
sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio.
      Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva.

    Si hay empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, se votará en una nueva sesión, la que deberá verificarse a más tardar dentro de tercero día. Si se mantiene dicho empate, corresponderLey 20742
Art. 1 Nº 19 a)
D.O. 01.04.2014
á a quien presida la sesión el voto dirimente para resolver la materia.
    Los alcaldes no seránLey 20742
Art. 1 Nº 19 b)
D.O. 01.04.2014
considerados para el cálculo del quórum exigido para que el concejo pueda sesionar, pero sí en aquel requerido para adoptar acuerdos.


    Artículo 87.- Todo concejalD.F.L 1-19.704
ART. 87
D.O. 03.05.2002
tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal. El alcalde deberá dar respuesta en el plazo máximo de quince días, salvo en casos calificados en que aquél podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo.

    Artículo 88.- Los concejalesLEY Nº 20.033
ART. 5º Nº 12
D.O. 01.07.2005
tendrán derecho a percibir una dieta mensual de entre siete coma ocho y quince coma seis unidades tributarias mensuales, según determine anualmente cada concejo por los dos tercios de sus miembros.

  Ley 20742
Art. 1 Nº 20 a)
D.O. 01.04.2014
  El alcalde acordará con el concejo el número de sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo efectuarse a lo menos tres.

    Para efectos de la percepciónLEY 20237
Art. 2º Nº 5 a)
D.O. 24.12.2007
de la dieta y de la asignación adicional establecida en el inciso sexto, no serán consideradas como tales las inasistencias que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el concejo a través del secretario municipal. Igualmente, para los efectos señalados, y previo acuerdo del concejo, se podrá eximir a un concejal de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge o de uno de sus padres, siempre que el deceso hubiese tenido lugar dentro de los siete días corridos anteriores a la sesión respectiva.
    Asimismo, no se considerarán las inasistencias de concejales motivadas en el cumplimiento de cometidos expresamente autorizados por el propio concejo.
    La dieta completa sólo se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del concejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente aquélla según el número de inasistencias del concejal. Para los efectos anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. No obstante, la inasistencia sólo de hasta una sesión podrá ser compensada por la asistencia, en el mismo mes, a dos sesiones de comisión de las referidas en el artículo 92.

    Sin perjuicio de lo señalado, cada concejal tendrá derecho anualmente a una asignación adicional, a pagarse en el mes de enero, correspondiente a Ley 20742
Art. 1 Nº 20 b)
D.O. 01.04.2014
siete coma ocho unidades tributarias mensuales, siempre que durante el año calendario anterior haya asistido formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el concejo en dicho período.

    Con todo, cuandoLEY 20237
Art. 2º Nº 5 b)
D.O. 24.12.2007
un concejal se encuentre en el desempeño de cometidos en representación de la municipalidad, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentación y alojamiento. Tales fondos no estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al monto del viático que corresponda al alcalde respectivo por iguales conceptos.


    Artículo 89.- A los concejalesD.F.L 1-19.704
ART. 89
D.O. 03.05.2002
no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal.

    Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deban recaer en los propios concejales.

    Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas.

    Artículo 90.- Los Ley 20742
Art. 1 Nº 21
D.O. 01.04.2014
empleadores de las personas que ejerzan un cargo de concejal deberán conceder a éstas los permisos necesarios para ausentarse de sus labores habituales hasta por ocho horas semanales, no acumulables, con el objeto de asistir a todas las sesiones del concejo y de las comisiones de trabajo que éste constituya. Del mismo modo, se deberán conceder permisos laborales para el desempeño de cometidos en representación de la municipalidad, con un máximo, para estos efectos, de tres días durante un año calendario, no acumulables. El tiempo que abarquen los permisos otorgados no será de cargo del empleador, sin perjuicio de lo que acuerden las partes, y se entenderá trabajado para los demás efectos legales, bastando para ello presentar la correspondiente certificación del secretario municipal.

    Asimismo, los concejales, por la actividad que realicen en tal condición, quedarán sujetos al seguro contra riesgo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido en la Ley Nº 16.744, gozando de los beneficios que correspondan a la naturaleza de su cargo. El costo de este beneficio será de cargo municipal.


    Artículo 91.- Los concejalesD.F.L 1-19.704
ART. 91
D.O. 03.05.2002
podrán afiliarse al Sistema de Pensiones, de Vejez, de Invalidez y de Sobrevivencia de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 3.500, por el solo hecho de asumir tales funciones. Para estos efectos, los concejales se asimilarán al régimen de los trabajadores por cuenta ajena.

    Las obligaciones que las leyes pertinentes sobre seguridad social imponen a los empleadores, se radicarán para estos efectos en las respectivas municipalidades. Las cotizaciones previsionales se calcularán sobre la base de las asignaciones mensuales que a los concejales corresponda percibir en virtud del inciso 1º del artículo 88.

    Artículo 92.- El concejoD.F.L 1-19.704
ART. 92
D.O. 03.05.2002
determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, regulándose en él las comisiones de trabajo que el concejo podrá constituir para desarrollar sus funciones, las que, en todo caso, serán siempre presididas por concejales, sin perjuicio de la asistencia de terceros cuya opinión se considere relevante a juicio de la propia comisión.

Ley 20742
Art. 1 Nº 22
D.O. 01.04.2014
    Artículo 92 bis.- Cada municipalidad, en concordancia con su disponibilidad financiera, deberá dotar al concejo municipal y a los concejales de los medios de apoyo, útiles y apropiados, para desarrollar debida y oportunamente las funciones y atribuciones que esta ley le confiere, atendido el número de concejales de la municipalidad.
    Para ello, durante la primera sesión ordinaria, el alcalde someterá a la aprobación del concejo los medios a usar durante el período respectivo, debiendo este acuerdo formar parte del reglamento interno a que hace alusión el artículo 92, y ser publicado en la página web de la municipalidad, en concordancia con lo establecido en los artículos 2º y 7º de la ley Nº20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
    Asimismo, cada año la municipalidad, en concordancia con su disponibilidad financiera, podrá incorporar en el presupuesto municipal recursos destinados a financiar la capacitación de los concejales en materias relacionadas con gestión municipal.
            TITULO IV

    DE LA PARTICIPACION CIUDADANA


            Párrafo 1º

    De las instancias de participación


    Artículo 93.- Cada municipalidadD.F.L 1-19.704
ART. 93
D.O. 03.05.2002
deberá establecer en una ordenanza las modalidades de participación de la ciudadanía local, teniendo en consideración las características singulares de cada comuna, tales como la configuración del territorio comunal, la localización de los asentamientos humanos, el tipo de actividades relevantes del quehacer comunal, la conformación etárea de la población y cualquier otro elemento que, en opinión de la municipalidad, requiera una expresión o representación específica dentro de la comuna y que al municipio le interese relevar para efectos de su incorporación en la discusión y definición de las orientaciones que deben regir la administración comunal.
    Con todo, la ordenaLey 20500
Art. 33 Nº 7
D.O. 16.02.2011
nza deberá contener una mención del tipo de las organizaciones que deben ser consultadas e informadas, como también las fechas o épocas en que habrán de efectuarse tales procesos. Asimismo, describirá los instrumentos y medios a través de los cuales se materializará la participación, entre los que podrán considerarse la elaboración de presupuestos participativos, consultas u otros.



    Artículo 94.- En cada municipalidad existirá un Ley 20500
Art. 33 Nº 8
D.O. 16.02.2011
consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

    Éste será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo, y en un porcentaje no superior a la tercera parte del total de sus miembros, podrán integrarse a aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

    En ningún caso la cantidad de consejeros titulares podrá ser inferior al doble ni superior al triple de los concejales en ejercicio de la respectiva comuna.

    El consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil se reunirá a lo menos cuatro veces por año bajo la presidencia del alcalde.

    Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría
de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes. Dicho reglamento podrá ser modificado por
los dos tercios de los miembros del Concejo, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

    Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones. En ausencia del alcalde, el consejo será presidido por el vicepresidente que elija el propio consejo de entre sus miembros. El secretario municipal desempeñará la función de ministro de fe de dicho organismo.

    Las sesiones del consejo serán públicas, debiendo consignarse en actas los asuntos abordados en sus reuniones y los acuerdos adoptados en las mismas. El secretario municipal mantendrá en archivo tales actas, así como los originales de la ordenanza de participación ciudadana y del reglamento del consejo, documentos que serán de carácter público.

    El alcalde deberá informar al consejo acerca de los presupuestos de inversión, del plan comunal de desarrollo y sobre las modificaciones al plan regulador, el que dispondrá de quince días hábiles para formular sus observaciones.

    Con todo, en el mes de mayoLey 20742
Art. 1 Nº 23
D.O. 01.04.2014
de cada año, el consejo deberá pronunciarse respecto de la cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales, así como
sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el concejo, y podrá interponer el recurso de reclamación establecido en el Título final de la presente ley.

    Asimismo, los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones, en sesión especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para recibir consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones y las modificaciones al plan regulador, como también sobre cualquier otra materia relevante que les haya presentado el alcalde o el concejo.

    Cada municipalidad deberá proporcionar los medios necesarios para el funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.




    Artículo 95.- Para ser miembroD.F.L 1-19.704
ART. 95
D.O. 03.05.2002
del consejo comunal de organizaciones
de la sociedad civil se requerirá:
a)  Tener 18 años de edad, con excepción de los represenLey 20500
Art. 33 Nº 9 a)
D.O. 16.02.2011
tantes de organizaciones señalados en la Ley Nº 19.418;

b)  Tener un año de afiliación, como mínimo, a una organización del estamento, en caso que corresponda, en el momento de la elección;

c)  Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y

d)  No haber sido condenado porLEY Nº 19.806
ART. 22
D.O. 31.05.2002
delito que merezca pena aflictiva.
      La inhabilidad contemplada en la letra anterior quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena.

    Serán aplicables a los miembros del consejo comunal
de organizaciones de laLey 20500
Art. 33 Nº 9 a) y b)
D.O. 16.02.2011
sociedad
civil las inhabilidades e incompatibilidades que esta ley contempla para los miembros de los concejos.

    Asimismo, serán incompatibles con los cargos de consejeros regionales, concejales y consejeros provinciales.


    Artículo 96.- Las atribucionesD.F.L 1-19.704
ART. 96
D.O. 03.05.2002
municipales en materia de participación ciudadana dispuesta en los artículos anteriores, no obstan a la libre facultad de asociación que le corresponde a todos y a cada uno de los habitantes de la comuna, en cuyo ejercicio el conjunto de los habitantes o una parte de ellos, pueden darse las formas de organización que estimen más apropiadas para el desarrollo de sus intereses, con la sola limitación del pleno respeto a las leyes vigentes y al orden público.

            Párrafo 2º
    De las audiencias públicas y la oficina de reclamos


    Artículo 97.- CadaD.F.L 1-19.704
ART. 97
D.O. 03.05.2002
municipalidad deberá regular en la ordenanza municipal de participación a que se refiere el artículo 93 las audiencias públicas por medio de las cuales el alcalde y el concejo conocerán acerca de las materias que estimen de interés comunal, como asimismo las que no menos de cien ciudadanos de la comuna les planteen. Exceptúanse de esta exigencia las comunas de menos de 5.000 habitantes, en las que el concejo determinará el número de ciudadanos requirentes.

    Sin perjuicio de la facultad reguladora del concejo, la solicitud de audiencia pública deberá acompañarse de las firmas de respaldo correspondientes, contener los fundamentos de la materia sometida a conocimiento del concejo y, además, deberá identificar a las personas que, en un número no superior a cinco, representarán a los requirentes en la audiencia pública que al efecto se determine.

    Artículo 98.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, caLey 20500
Art. 33 Nº 10
D.O. 16.02.2011
da municipalidad deberá habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de informaciones, reclamos y sugerencias abierta a la comunidad. La ordenanza de participación establecerá un procedimiento público para el tratamiento de las presentaciones o reclamos, como asimismo los plazos en que el municipio deberá dar respuesta a ellos, los que, en ningún caso, serán superiores a treinta días, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.880.

    La información y documenD.F.L 1-19.704
ART. 98
D.O. 03.05.2005
tos municipales son públicos. En dicha oficina deberán estar disponibles, para quien los solicite, a lo menos los siguientes antecedLey 20791
Art. 2 N° 4
D.O. 29.10.2014
entes:

a)  El plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, el plan dLey 20958
Art. 3, N° 8
D.O. 15.10.2016
e inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, en su caso, y el plan regulador comunal con sus correspondientes seccionales, incluyendo sus respectivos planos de detalle, y las políticas específicas.

b)  El reglamento interno, el reglamento de contrataciones y adquisiciones, la ordenanza de participación y todas las ordenanzas y resoluciones municipales.

c)  Los convenios, contratos y concesiones.

d)  Las cuentas públicas de los alcaldes en los últimos 3 años.

e)  Los registros mensuales de gastos efectuados al menos en los últimos dos años.
            Párrafo 3º

    De los plebiscitos comunales


    Artículo 99.- El alcalde, con acuerdo del concejo, a Ley 20500
Art. 33 Nº 11
D.O. 16.02.2011
requerimiento de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del mismo y a solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio, o por iniciativa de los ciudadanos habilitaLey 20568
Art. TERCERO Nº 1
D.O. 31.01.2012
dos para votar en la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador o a otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.


    Artículo 100.- Para laD.F.L 1-19.704
ART. 100
D.O. 03.05.2002
procedencia del plebiscito a requerimiento de la ciudadanía, deberá concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 10% de los ciudadanos que
sufragaron en la úLey 20568
Art. TERCERO Nº 2
D.O. 31.01.2012
ltima elección municipal
al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificación que expedirá el Director Regional del Servicio Electoral.


    Artículo 101.- Dentro delD.F.L 1-19.704
ART. 101
D.O. 03.05.2002
décimo día de adoptado el acuerdo del concejo, de recepcionado oficialmente el requerimiento del concejo o de los ciudadanos en los términos del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos.

    El decrLey 20568
Art. TERCERO Nº 3 a)
D.O. 31.01.2012
eto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. La votación plebiscitaria se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.

    Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos habilLey 20568
Art. TERCERO Nº 3 b)
D.O. 31.01.2012
itados para votar en la comuna.


    En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.



    Artículo 102.- No podráD.F.L 1-19.704
ART. 102
D.O. 03.05.2002
convocarse a plebiscito comunal durante el período comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella.

    Tampoco podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro del mismo año en que corresponda efectuar elecciones municipales, ni sobre un mismo asunto más de una vez durante el respectivo periodo alcaldicio.

    El Servicio Electoral y las municipalidades se coordinarán para la programación y realización de los plebiscitos, previamente a su convocatoria.

    Artículo 103.- La convocatoriaD.F.L 1-19.704
ART. 103
D.O. 03.05.2002
a plebiscito nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República, suspenderá los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.

    Artículo 104.- La realizaciónD.F.L 1-19.704
ART. 104
D.O. 03.05.2002
de los plebiscitos comunales, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas en la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 175 bis.

    En todo caso, el costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.

    TÍTULO IV A

    DEL CONSEJO COMUNAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y EL PLAN COMUNAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

    Artículo 104 A.- En cada comuna existirá un consejo comunal de seguridad pública. Éste será un órgano consultivo del alcalde en materia de seguridad pública comunal y será, además, una instancia de coordinación interinstitucional a nivel local.
    Artículo 104 B.- El consejo comunal de seguridad pública será presidido por el alcalde y lo integrarán, a lo menos, las siguientes personas:

    a) El delegado Ley 21073
Art. 10 N° 6 a)
D.O. 22.02.2018
presidencial regional o, en subsidio, el delegado presidencial provincial y, en defecto del segundo, el funcionario que el primero designe.
    b) Dos concejales elegidos por el concejo municipal, en una votación única.
    c) El oficial o suboficial de Fila de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile que ostente el más alto grado en la unidad policial territorial de mayor categoría con presencia en la comuna. En el caso de las comunas que tengan más de una comisaría, éste será designado por la prefectura correspondiente.
    d) El oficial policial de la Policía de Investigaciones de Chile que ostente la mayor jerarquía de la respectiva unidad o quien éste designe, o el oficial policial designado por el Jefe de la Prefectura correspondiente en aquellas comunas que no sean asiento de unidad policial.
    e) El fiscal adjunto de la fiscalía local correspondiente del Ministerio Público y en las comunas donde no tenga asiento una fiscalía local, el fiscal o abogado o asistente de fiscal que designe el respectivo fiscal regional.
    f) Dos representantes del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, elegidos por éste.
    g) Un funcionario municipal que será designado por el alcalde como Secretario Ejecutivo del consejo.
    En los casos en que exista el director de seguridad pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 bis, el alcalde deberá designarlo siempre como Secretario Ejecutivo.
    h) Un representante de la repartición de Gendarmería de Chile que tenga a su cargo la vigilancia y orientación de las personas sujetas a penas sustitutivas a la reclusión domiciliadas en la comuna respectiva.
    i) Un representante de la repartición del Servicio Nacional de Menores que tenga a su cargo la vigilancia y orientación de menores infractores de ley domiciliados en la comuna respectiva.
    j) Un representante de la repartición del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación de Drogas y Alcohol que tenga injerencia dentro del territorio de la comuna respectiva.

    En aquellas comunas en cuyo territorio existan pasos fronterizos, puertos o aeropuertos, el consejo será integrado, además, por un representante del Servicio Nacional de Aduanas y uno del Servicio Agrícola y Ganadero, designados por los respectivos directores regionales.
    En aquellas comunas en que el porcentaje de ruralidad supere el 20% de la población, según los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Estadísticas, el consejo será integrado, además, por un representante del Servicio Agrícola y Ganadero, designado en la forma señalada en el inciso anterior.
    En aquellas comunas catalogadas como área turística de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley N° 20.423, el consejo será integrado, además, por un representante del Servicio Nacional de Turismo, designado por el director regional de ese organismo.
    Asimismo, la asistencia y participación en el consejo a que se refiere este artículo de los funcionarios públicos y de los concejales mencionados en la letra b) no otorgará derecho a dieta, emolumento o remuneración de ningún tipo o naturaleza.
    Sin perjuicio de lo anterior, el consejo podrá invitar al juez de garantía con competencia sobre el territorio de la comuna correspondiente o a otras autoridades o funcionarios públicos o a representantes de organizaciones de la sociedad civil cuya opinión considere relevante para las materias que le corresponda abordar en una o más sesiones determinadas del consejo.
    La Secretaría Municipal asumirá dentro del consejo el rol de ministro de fe, debiendo en dicho contexto levantar acta de todas las sesiones del consejo en la forma señalada por la ley.
    El alcalde deberá informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la Ley 21073
Art. 10 N° 6 b)
D.O. 22.02.2018
delegación presidencial regional correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su designación, el funcionario que asumirá la Secretaría Ejecutiva del consejo comunal de seguridad pública. La Subsecretaría de Prevención del Delito y la delegación presidencial regional deberán llevar una nómina actualizada de las personas que ejercen dicha función.
    El quórum para sesionar será la mayoría de los miembros permanentes.

    Artículo 104 C.- En los casos de aquellas comunas cuyo número de habitantes no supere los 5.000, dos o más de ellas podrán constituir un consejo intercomunal de seguridad pública, o bien alguna de ellas participar del consejo comunal de una comuna colindante de mayor número de habitantes.
    Los consejos intercomunales estarán integrados de la siguiente forma:

    a) El presidente del consejo, que será uno de los alcaldes de las comunas participantes, elegido entre éstos.
    b) Los Ley 21073
Art. 10 N° 7
D.O. 22.02.2018
delegados presidenciales regionales de las respectivas comunas que conforman el consejo, o el funcionario que éstos designen para representarlos.
    c) Los alcaldes de las demás comunas que conforman el consejo intercomunal.
    d) Dos concejales designados por cada uno de los concejos municipales correspondientes a las comunas participantes.
    e) Un funcionario municipal designado de común acuerdo por los alcaldes participantes como secretario ejecutivo del consejo.
    En los casos en que exista en alguna de las comunas participantes un director de seguridad pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 bis, deberá designarse a éste como Secretario Ejecutivo. Si dos o más comunas participantes tuviesen director de seguridad pública, podrá ser cualquiera de ellos.
    f) Un representante de cada una de las demás instituciones referidas en el artículo anterior, en la forma allí dispuesta.
    Actuará como ministro de fe del consejo intercomunal el secretario municipal de la comuna de mayor número de habitantes.
    En este caso, el plan comunal de seguridad pública deberá tener el mismo contenido que el señalado en el artículo 104 F, respecto de cada una de las comunas integrantes del consejo, además de señalar específicamente todas aquellas problemáticas que éstas compartan en materia de seguridad pública.

    Artículo 104 D.- La presidencia del consejo comunal de seguridad pública será indelegable, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 62.
    En su calidad de presidente del consejo comunal de seguridad pública, el alcalde convocará a sesión ordinaria, como mínimo, una vez al mes y, en forma extraordinaria, cada vez que lo estime necesario. En cumplimiento de esta función, se deberá destinar cada semestre al menos una sesión del consejo para recoger la opinión de cada una de las instituciones que la integran acerca de las acciones concretas que las demás instituciones podrían realizar para mejorar la seguridad pública comunal y para dar cumplimiento a lo propuesto en el plan comunal de seguridad pública.
    Lo expresado en el inciso primero se aplicará a el o los alcaldes del consejo constituido en los casos señalados en el artículo anterior que no ejerzan la presidencia del mismo.
    Tratándose de las comunas de Juan Fernández e Isla de Pascua, territorios especiales según lo dispuesto en el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República, las sesiones del consejo comunal de seguridad pública deberán celebrarse con la misma periodicidad indicada en el inciso segundo, pero únicamente con aquellas instituciones u organizaciones indicadas en el artículo 104 B que tengan asiento en la comuna. Sin perjuicio de lo anterior, el alcalde con acuerdo del consejo podrá requerir en casos calificados la presencia del resto de las instituciones u organizaciones, las cuales deberán concurrir cuando la disponibilidad presupuestaria y las condiciones climáticas y de traslado al momento de realizar el viaje lo permitan. En todo caso, las autoridades que no tengan asiento en dichas comunas deberán concurrir a tales consejos en al menos dos oportunidades durante el año, debiendo informar de ello al alcalde con al menos treinta días de anticipación.
    Dentro de los diez días hábiles siguientes de celebrada una sesión del consejo comunal de seguridad pública, el alcalde deberá informar, mediante correo electrónico, o por otro medio de comunicación idóneo, expedido a través del ministro de fe del consejo, a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a la delegación Ley 21073
Art. 10 N° 8
D.O. 22.02.2018
presidencial regional respectiva, de la convocatoria y celebración de la misma, los temas tratados y los acuerdos adoptados, si los hubiere.

    Artículo 104 E.- El consejo comunal de seguridad pública tendrá las siguientes funciones:

    a) Efectuar, a petición del alcalde o del concejo municipal, el diagnóstico del estado de situación de la comuna en materia de seguridad pública, para cuyo fin podrá solicitar los antecedentes, datos o cualquier otra información global y pertinente a los organismos públicos o de la Administración del Estado con competencias en la materia, incluidas las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
    En el ejercicio de la función referida en esta letra, el consejo deberá asesorar al alcalde en la priorización de las acciones que deberán realizarse en la comuna, según factores tales como la frecuencia o gravedad de ciertos delitos o problemáticas en materia de seguridad que existan en el territorio del respectivo municipio.
    b) Suministrar a través de sus integrantes los antecedentes e información necesarios de las instituciones que éstos representen y entregar opinión al alcalde para la elaboración del plan comunal de seguridad pública y su presentación al concejo municipal.
    c) Emitir opinión respecto de las ordenanzas que, de conformidad a los artículos 12 y 65, letra k), se dicten en materias de convivencia vecinal y seguridad pública comunal, para lo cual el alcalde deberá solicitar su pronunciamiento en el plazo que este último establezca, el que no podrá ser menor a treinta días.
    En caso que el consejo no se pronuncie respecto a estas ordenanzas, el alcalde citará a una sesión extraordinaria para que cumpla con dicha obligación dentro del plazo que éste determine, el que no podrá ser menor a quince días. Si el consejo nuevamente no se pronuncia en el plazo señalado, se continuará la tramitación de la ordenanza, prescindiendo de su opinión.
    d) Efectuar el seguimiento y monitoreo de las medidas contempladas en el plan comunal de seguridad pública.
    Siempre que el alcalde constate el incumplimiento reiterado e injustificado de alguno de los compromisos suscritos por los representantes de las instituciones del consejo en el marco del plan comunal de seguridad pública deberá oficiar de dicho incumplimiento al superior de su respectiva institución y a la Subsecretaría de Prevención del Delito.
    e) Dar su opinión y apoyo técnico al diseño, implementación, ejecución y evaluación de los proyectos y acciones que se desarrollen en el marco del plan comunal de seguridad pública.
    f) Constituirse en instancia de coordinación comunal, en materias de seguridad pública, de la municipalidad, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y el Ministerio Público y demás miembros del consejo.
    g) Emitir opinión, a petición del alcalde, del concejo municipal o del consejo de organizaciones de la sociedad civil, sobre cualquier materia relativa a su competencia que se someta a su conocimiento.
    h) Realizar observaciones al plan comunal de seguridad pública que elabore el alcalde, previo a su presentación ante el concejo municipal.
    El consejo deberá pronunciarse especialmente sobre las metas, objetivos y medios de control de gestión que consten en el plan, y que deberán incorporar en el ejercicio de sus labores cada una de las instituciones participantes, en el ámbito de sus respectivas competencias.
    i) Proponer medidas, acciones, objetivos y mecanismos de control de gestión, en el ámbito de sus respectivas competencias, los que en todo caso deberán ser coherentes con las directrices generales de las respectivas instituciones.
    Sin perjuicio de lo anterior, los consejeros deberán comprometer acciones concretas que la institución a la cual representan pueda desplegar dentro del territorio comunal durante la vigencia del plan comunal de seguridad pública, y que puedan colaborar a mejorar la seguridad pública municipal.
    j) Cumplir las demás funciones determinadas por la ley.
    Artículo 104 F.- El plan comunal de seguridad pública será el instrumento de gestión que fijará las orientaciones y las medidas que la municipalidad y los órganos y organismos señalados en el artículo 104 B dispongan en materia de seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones y facultades que la Constitución y la ley confieren al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y al Ministerio Público.
    Este instrumento contendrá un diagnóstico de la situación de seguridad de cada comuna y establecerá objetivos, metas, acciones y mecanismos de control de gestión conforme a los compromisos que cada integrante del consejo comunal de seguridad pública realice, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria y en el ámbito de sus respectivas competencias.
    Asimismo, en los objetivos y metas de dicho instrumento deberá contemplarse la priorización de ciertos delitos o problemáticas en materia de seguridad que afecten a la comuna sobre la base de factores tales como la frecuencia o gravedad del delito, para lo cual deberá considerarse lo obrado por el respectivo consejo, en virtud de la función señalada en la letra a) del artículo precedente.
    Sin perjuicio de lo anterior, el plan comunal deberá considerar, a lo menos, las siguientes materias:

    a) Medidas de prevención de conductas infractoras por parte de niñas, niños y adolescentes.
    b) Medidas de prevención de deserción escolar y de reinserción de los escolares desertores.
    c) Prevención y rehabilitación del consumo de drogas.
    d) Fortalecimiento de la convivencia comunitaria.
    e) Mejoramiento urbano en barrios vulnerables.
    f) Prevención de la violencia intrafamiliar y violencia contra las mujeres.
    g) Proyectos específicos para prevenir los delitos de mayor relevancia y ocurrencia en la comuna.
    h) Otras materias de interés comunal en el área de la seguridad pública.

    Para lo dispuesto en el inciso anterior, el alcalde deberá considerar la opinión que expongan en las sesiones del consejo comunal de seguridad pública los representantes de los organismos públicos o privados que tengan competencia en la materia, en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 104 B.
    Las municipalidades, con el objeto de ejecutar los objetivos y metas relacionados con el plan comunal de seguridad pública, que sean de su competencia y que cuenten con el financiamiento respectivo, deberán llevar a cabo las acciones o medidas que correspondan en forma directa, o bien, a través de convenios celebrados con órganos públicos o privados, los que deberán adjuntarse al respectivo plan.
    Asimismo, los órganos públicos sólo quedarán obligados al cumplimiento de las metas u objetivos a los cuales se hayan comprometido expresamente en el mencionado plan o en un convenio celebrado en virtud de lo establecido en el inciso anterior, y siempre que dichas metas u objetivos se encuentren dentro de la esfera de sus respectivas atribuciones legales.
    Por su parte, respecto a las materias o problemáticas incorporadas en el plan comunal de seguridad pública que no sean de competencia de la municipalidad, de los órganos públicos participantes del consejo ni de ninguna otra entidad con la que se haya celebrado un convenio en virtud de lo establecido en el inciso sexto, la delegación Ley 21073
Art. 10 N° 9 a)
D.O. 22.02.2018
presidencial regional respectiva, al momento de recibir el plan comunal, procederá a derivarlo a las instituciones competentes para evaluar su ejecución.
    La Subsecretaría de Prevención del Delito, en tanto, deberá dictar orientaciones técnicas y elaborar un formato de plan comunal de seguridad pública.
    La vigencia de este último será de cuatro años, sin perjuicio de lo cual el alcalde, asesorado por el consejo comunal de seguridad pública, deberá actualizarlo anualmente. Las actualizaciones deberán contar con la aprobación del concejo municipal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82.
    En todo caso, los planes comunales de seguridad pública deberán ser consistentes y estar debidamente coordinados con los instrumentos emanados del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en este ámbito, en particular, con el Plan Nacional de Seguridad Pública y Prevención de la Violencia y el Delito.
    Para los efectos señalados en el inciso anterior y de los artículos 13 y 16 de la ley N° 20.502, las municipalidades deberán remitir los respectivos planes comunales de seguridad pública, dentro de los diez días siguientes a su aprobación, a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al consejo regional de seguridad pública y al delegado Ley 21073
Art. 10 N° 9 b)
D.O. 22.02.2018
presidencial regional.
    Asimismo, dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, las municipalidades deberán difundir los planes referidos a través de la página web municipal o por cualquier otro medio que asegure su debido conocimiento por parte de la comunidad.

            TITULO V

  DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES


    Artículo 105.- Para lasD.F.L 1-19.704
ART. 105
D.O. 03.05.2002
elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

    Artículo 106.- Las eleccionesD.F.L 1-19.704
ART. 106
D.O. 03.05.2002
municipales se efectuarán cada cuatro años, el último domingo del mes de octubre.

            Párrafo 1º

De la presentación de candidaturas


    Artículo 107.- Las candidaturasD.F.L 1-19.704
ART. 107
D.O. 03.05.2002
a alcaldes y concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente. Tales declaraciones sólo podrán incluir hasta tantos candidatos como cargos corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas. Las candidaturas a alcalde y concejalLEY Nº 19.958
ART. ÚNICO
Nº 5 a)
D.O. 17.07.2004
son excluyentes entre sí. Una misma persona sólo podrá postular al cargo de alcalde o de concejal en una sola comuna.

    LaLey 20568
Art. TERCERO Nº 4 a)
D.O. 31.01.2012
falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración mencionada en el artículo 3° de la ley N° 18.700, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.

    En el caso quLEY Nº 19.958
ART. ÚNICO
Nº 5 c)
D.O. 17.07.2004
e un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella. En todo caso, durante el período señaladLey 20742
Art. 1 Nº 24 a)
D.O. 01.04.2014
o, el alcalde conservará su remuneración y la atribución de participar en las sesiones del concejo con derecho a voz y voto. Sin embargo, la presidencia del concejo sólo podrá ejercerla un concejal que no estuviere repostulando a dicho Ley 20742
Art. 1 Nº 24 b)
D.O. 01.04.2014
cargo o postulando al cargo de alcalde. Si hubiere más de uno en tal situación la presidencia le corresponderá a quien haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana en la elección respectiva. Si todos los concejales estuvieren repostulando, la presidencia se decidirá por sorteo entre ellos.

    El Ley 20913
Art. 1
D.O. 02.04.2016
pacto electoral regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes del mismo se encuentren legalmente constituidos. Las declaraciones de candidaturas a alcalde y a concejales que presente un pacto electoral y los subpactos comprendidos en él, sólo podrán incluir candidatos de los partidos políticos que se encuentren legalmente constituidos en la respectiva región. Ley 20914
Art. 1, N° 1
D.O. 05.04.2016
Estas declaraciones deberán ser suscritas por los presidentes y secretarios generales de los partidos políticos que integren el pacto o subpacto electoral.  El partido político que no suscribiere las declaraciones a las que se refiere este inciso se entenderá que se retira del pacto electoral, y no podrá celebrar otro, salvo con candidatos independientes. Asimismo, el partido político retirado del pacto no podrá declarar candidaturas en los lugares en que el pacto electoral del cual se retira haya celebrado elecciones primarias conforme a la ley Nº 20.640.

    En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, con excepción del inciso tercero para el caso de los concejales, 3° bis, con excepción de su inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley N° Ley 20568
Art. TERCERO Nº 4 c)
D.O. 31.01.2012
18.700.

    Las declaraciones de candidaturas de concejales deberán ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada comuna.




    Artículo 108.- Las candidaturasD.F.L 1-19.704
ART. 107 bis
D.O. 03.05.2002
LEY Nº 19.958
ART. ÚNICO
Nº 6 a)
D.O. 17.07.2004
a alcalde podrán ser declaradas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido político e independientes, por un pacto de partidos e independientes, y por independientes.

    Las candidaturas a alcaldeLEY Nº 19.958
ART. ÚNICO
Nº 6 b)
D.O. 17.07.2004
declaradas sólo por indepen-dientes, se sujetarán a los porcentajes y formalidades establecidos en los artículos 112 y 113 de la presente ley.

    Artículo 109.- En las eleccionesLEY Nº 19.958
ART. ÚNICO
Nº 6 b)
D.O. 17.07.2004
de concejales un partido político podrá pactar con uno o varios partidos políticos, con independientes o con ambos.

    Los partidos políticos que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos o con independientes, de acuerdo a las normas que sobre acumulación de votos de los candidatos se establecen en el artículo 124 de la presente ley, pudiendo excepcionalmente excluir en forma expresa, al momento de formalizarlo, la o las comunas en que no regirá dicho subpacto. Los subpactos estarán siempre integrados por los mismos partidos.

    Los candidatos independientes que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un subpacto de partidos integrantes el mismo o con un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos. Asimismo, podrán subpactar con un partido integrante de un subpacto en la o las comunas expresamente excluidas de dicho subpacto. Para los efectos señalados, como para la declaración de candidaturas, los candidatos independientes actuarán por sí o por medio de mandatario designado especialmente para ello por escritura pública.

    A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3º bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
    Los Ley 20914
Art. 1, N° 2
D.O. 05.04.2016
partidos políticos e independientes que así lo prefieran podrán subscribir un pacto electoral para la elección de alcaldes y un pacto electoral distinto para la elección de concejales.

    Los pactos para la elección de concejales a que alude el inciso anterior sólo podrán ser conformados por uno o más partidos políticos o independientes que integren un mismo pacto electoral para la elección de alcaldes.



    Artículo 110.- Las Ley 20568
Art. TERCERO Nº 5
D.O. 31.01.2012
declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos, deberán constar en un único instrumento y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 107 y en forma previa a las declaraciones de candidaturas.


    Artículo 111.- A los pactosD.F.L 1-19.704
ART. 110
D.O. 03.05.2002
y subpactos se les individualizará sólo con su nombre y a cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido. EnLEY Nº 19.958
ART. ÚNICO
Nº 7 a)
D.O. 17.07.2004
el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.
      En el caso de los independienteLEY Nº 19.958
ART. ÚNICO
Nº 7 b)
D.O. 17.07.2004
s que forman parte de un pacto se les individualizará al final del respectivo pacto, bajo la denominación "independientes". Los independientes que, a su vez, formen parte de un subpacto, se les individualizará de la misma forma al final del respectivo subpacto.

    Los subpactos entre independientes y entre éstos y partidos se individualizarán como tales.

    Las declaraciones de candidaturas a alcalde y concejales de una misma lista o pacto deberán señalar expresamente el cargo al cual postulan los respectivos candidatos.

    Artículo 112.- Las declaracionesD.F.L 1-19.704
ART. 111
D.O. 03.05.2002
de candidaturas independientes a alcalde o concejal deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular más reciente en la comuna o agrupación de comunas respectiva.

    En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán los correspondientes a afiliados a partidos políticos que superen el cinco por ciento del porcentaje mínimo que establece el inciso anterior.

    La determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Ley 21311
Art. 2, N° 2
D.O. 16.02.2021
sitio electrónico de ese Servicio con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los independientes que postulen integrando pactos o subpactos no requerirán de patrocinio.


    Artículo 113.- El patrocinioD.F.L 1-19.704
ART. 112
D.O. 03.05.2002
de candidaturas independientes a alcalde o concejal deberá suscribirse ante un notario público de la respectiva comuna, por ciudadanos habilitados para votar en la misma. En aquellas comunas en dLey 20568
Art. TERCERO Nº 6
D.O. 31.01.2012
onde no exista notario público, será competente para certificar el patrocinio el oficial del Registro Civil de la jurisdicción respectiva.

    No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones de candidaturas independientes. Si ello ocurriere, será válido solamente el patrocinio que figure en la primera declaración hecha ante el Servicio Electoral, y si se presentaren varias simultáneamente, no será válido en ninguna de ellas el patrocinio que se haya repetido.

    No obstante, a los candidatos independientes que postulen integrando pactos o subpactos no les será aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores.


    Artículo 114.- Al tercer día deD.F.L 1-19.704
ART. 113
D.O. 03.05.2002
expirado el plazo para declarar candidaturas, el Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo contemplado en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

            Párrafo 2º

De las inscripciones de candidatos


    Artículo 115.- El DirectorD.F.L 1-19.704
ART. 114
D.O. 03.05.2002
Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquél en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región Ley 21311
Art. 2, N° 3
D.O. 16.02.2021
o provincia respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas.

    Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el tribunal electoral regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día.


    Artículo 116.- Dentro de losD.F.L 1-19.704
ART. 115
D.O. 03.05.2002
tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del tribunal electoral regional, en su caso, el Director Regional del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial. Desde este momento, se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.

    En todo caso, el tribunal electoral regional deberá notificar sus resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes de los reclamos tan pronto como las pronuncie.

            Párrafo 3º

    Del escrutinio en las mesas receptoras de sufragio





Ley 20669
Art. 4 N° 1
D.O. 27.04.2013
    Artículo 117.- Derogado.
    Artículo 118.- Para losD.F.L 1-19.704
ART. 116
D.O. 03.05.2002
efectos del escrutinio general y de la calificación de las elecciones, contemplados en el párrafo siguiente, el secretario de la mesa receptora de sufragios remitirá al presidente del tribunal electoral regional el sobre a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, el secretario de la Junta Electoral remitirá al mismo tribunal los sobres con las actas de cuadros de los Colegios Escrutadores que hubieren funcionado en su jurisdicción.

            Párrafo 4º

  Del escrutinio general y de la
  calificación de las elecciones



    Artículo 119.- El escrutinio general y la Ley 20568
Art. TERCERO Nº 7
D.O. 31.01.2012
calificación de las elecciones municipales serán practicados por los tribunales electorales regionales, en conformidad a los Títulos IV y V de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, teniendo, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones.

    Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

    El plazo para comparecer en segunda instancia será el segundo día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos no será susceptible de recurso alguno.

    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del Juzgado de Garantía competente aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación que, a su juicio, revistieren características de delito.



    Artículo 120.- Para determinarD.F.L 1-19.704
ART. 118
D.O. 03.05.2002
los concejales elegidos, el tribunal electoral regional deberá seguir el procedimiento indicado en los artículos siguientes.


    Artículo 121.- Se considerará que constituyenLey 20568
Art. TERCERO Nº 8
D.O. 31.01.2012
una lista, los pactos electorales, los partidos que participen en la elección sin formar parte de un pacto electoral y cada una de las candidaturas independientes que no formen parte de un pacto electoral.

    Para establecerD.F.L 1-19.704
ART. 119
D.O. 03.05.2002
los votos de lista, el tribunal sumará las preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos de una misma lista.




    Artículo 122.- Se Ley 20568
Art. TERCERO Nº 9
D.O. 31.01.2012
determinará el cuociente electoral, para lo cual los votos de lista se
dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente de mayor a menor y el que ocupe la posición ordinal correspondiente al número de concejales a elegir, será el cuociente electoral.

    Para determinar cuántos son los elegidos en cada lista se dividirá el total de votos de la
lista por el cuociente electoral. Se considerará la parte entera del resultado de la división, sin aproximar y despreciando cualquiera fracción o decimal.



    Artículo 123.- Para determinarD.F.L 1-19.704
ART. 121
D.O. 03.05.2002
los candidatos a concejales elegidos dentro de cada lista se observarán las siguientes reglas:

1)  Si a una lista corresponde igual número de concejales que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos éstos.

2)  Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los concejales que a la lista corresponda, se proclamará elegidos a los que hubieren obtenido las más altas mayorías individuales, a menos que la lista corresponda a un pacto electoral, caso en el cual se aplicará la norma del artículo siguiente.

3) Si el númLey 20568
Art. TERCERO Nº 10
D.O. 31.01.2012
ero de candidatos presentados es inferior al de los concejales que a la lista
le corresponde elegir, se proclamará elegidos a todos los candidatos de la lista, debiendo reasignar el cargo sobrante recalculando el número de cargos elegidos por las demás listas. Para ello se repetirá el cálculo del inciso segundo del artículo anterior, utilizando como cuociente electoral al cuociente que ocupe la posición ordinal que siga en el orden decreciente de los cuocientes determinados según el inciso primero del artículo anterior. Si fuesen más de uno los cargos sobrantes, para determinar el cuociente electoral, se avanzará en el orden decreciente de los cuocientes del inciso primero del artículo anterior, tantas posiciones ordinales como cargos sobrantes existan.

4)  Si, dentro de una misma lista, un cargo correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el tribunal electoral regional al sorteo del cargo en audiencia pública.

5)  Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o candidaturas independientes, resultará elegido el candidato de la lista o independiente que haya obtenido mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el tribunal electoral regional al sorteo del cargo en audiencia pública.




    Artículo 124.- Para Ley 20568
Art. TERCERO Nº 11
D.O. 31.01.2012
determinar los candidatos elegidos en una lista que corresponda a un pacto electoral se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.

    Posteriormente, se repetirá el procedimiento descrito en el artículo 122Ley 20669
Art. 4 N° 2
D.O. 27.04.2013
, considerando para este efecto como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso, todo ello con el objeto de determinar el número de candidatos que elige cada integrante del pacto.

    Determinado Ley 20939
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 10.08.2016
el número que elige cada integrante del pacto electoral, se repetirá el procedimiento descrito en el artículo 123, para determinar quiénes son los candidatos electos de cada integrante del pacto, considerando también para este efecto como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso.

    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, en el caso de una lista que consista en un pacto electoral suscrito entre un partido político y uno o más independientes, y siempre que en dicho pacto electoral no se incluyan subpactos, los candidatos tendrán igual derecho de preferencia dentro del pacto, proclamándose electos a las más altas mayorías considerando únicamente su votación individual. Asimismo, en el caso de un subpacto que incluya candidatos de uno o más partidos e independientes, los candidatos tendrán igual derecho de preferencia dentro del subpacto, proclamándose electos a las más altas mayorías considerando únicamente su votación individual.


    Artículo 125.- Las listas queD.F.L 1-19.704
ART. 123
D.O. 03.05.2002
incluyan pactos entre partidos políticos o subpactos podrán incluir una o más candidaturas independientes.

    Artículo 126.- Para los efectosD.F.L 1-19.704
ART. 124
D.O. 03.05.2002
de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada postulación o candidatura independiente, que no forme parte de un pacto, se considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de ésta.

    Artículo 127.- Será elegidoD.F.L 1-19.704
ART. 125
D.O. 03.05.2002
alcalde el candidato que obtenga la mayor cantidad de sufragios válidamente emitidos en la comuna, esto es, excluidos los votos en blanco y los nulos, según determine el tribunal electoral regional competente.

    En caso de empate, el tribunal electoral regional respectivo, en audiencia pública y mediante sorteo, determinará al alcalde electo de entre los candidatos empatados.

    Artículo 128.- Dentro de losD.F.L 1-19.704
ART. 126
D.O. 03.05.2002
dos días siguientes a aquél en que su fallo quede a firme, el tribunal electoral regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al delegado Ley 21073
Art. 10 N° 10
D.O. 22.02.2018
presidencial regional y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.

    Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el presidente del tribunal electoral regional respectivo, al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral, con el objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal.


            TITULO VI

  DE LAS CORPORACIONES, FUNDACIONES Y ASOCIACIONES MUNICIPALES





            Párrafo 1º

  De las corporaciones y fundaciones municipales





    Artículo 129.- Una o másLey 20527
Art. 1 Nº 2
D.O. 06.09.2011
municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomeD.F.L 1-19.704
ART. 127
D.O. 03.05.2002
nto de obras de desarrollo comunal y productivo.

    Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley.


    Artículo 130.- LasD.F.L 1-19.704
ART. 128
D.O. 03.05.2002
corporaciones y fundaciones a que se refiere este párrafo podrán formarse con una o más personas jurídicas de derecho privado o con otras entidades del sector público.

    En todo caso, la creación o participación municipal en estas entidades deberá ser aprobada por el concejo.


    Artículo 131.- Los cargos deD.F.L 1-19.704
ART. 129
D.O. 03.05.2002
directores de las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño.

    No podrán ser directores o ejercer funciones de administración en las entidades a que se refiere el presente título, así como en las corporaciones establecidas con arreglo al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, del año 1980, del Ministerio del Interior, el cónyuge del alcalde o de los concejales, así como sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a ellos por adopción.

    Asimismo, entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración y la operación de establecimientos educacionales o de atención de menores.

    Artículo 132.- LasD.F.L 1-19.704
ART. 130
D.O. 03.05.2002
municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, letra g).

    En ningún caso las municipalidades podrán caucionar compromisos contraídos por estas entidades.

    Artículo 133.- Las corporacionesD.F.L 1-19.704
ART. 131
D.O. 03.05.2002
y fundaciones de participación municipal deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior será sin perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales.

    Artículo 134.- El personal queD.F.L 1-19.704
ART. 132
D.O. 03.05.2002
labore en las corporaciones y fundaciones de participación municipal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.

    Artículo 135.- La fiscalizaciónD.F.L 1-19.704
ART. 133
D.O. 03.05.2002
de estas entidades será efectuada por la unidad de control de la municipalidad, en lo referente a los aportes municipales que les sean entregados.

    Artículo 136.- Sin perjuicio deD.F.L 1-19.704
ART. 134
D.O. 03.05.2002
lo establecido en los artículos 6º y 25 de la Ley Nº 10.336, la Contraloría General de la República fiscalizará las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, cualquiera sea su naturaleza y aquellas constituidas en conformidad a este título, con arreglo al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, del año 1980, del Ministerio del Interior, o de acuerdo a cualquiera otra disposición legal, respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que requiera para este efecto.

    La unidad de control municipal respectiva tendrá, en los mismos términos, la facultad fiscalizadora respecto de estas entidades.

            Párrafo 2º

      De las asociaciones de municipalidades





    Artículo 137.- Dos o más Ley 20527
Art. 1 Nº 3
D.O. 06.09.2011
municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales, para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes, o lograr el mejoraprovechamiento de los recursos disponibles, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 3º del presente Título.

    Las asociaciones podrán tener por objeto:

    a) La atención de servicios comunes.

    b) La ejecución de obras de desarrollo local.

    c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión.

    d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, a Ley 20965
Art. 1 N° 11
D.O. 04.11.2016
la seguridad pública, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios.

    e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, como también de alcaldes y concejales.

    f) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.




    Artículo 138.- Del mismo modo,Ley 20527
Art. 1 Nº 4
D.O. 06.09.2011
las municipalidades podrán celebrar convenios para asociarse entre ellas sin requerir personalidad jurídica. Tales convenios deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:

a)  D.F.L 1-19.704
ART. 136
D.O. 03.05.2002
La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados;

b)  Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas;

c)  El personal que se dispondrá al efecto, y

d)  El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten.

    Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.


    Artículo 139.- Los fondosD.F.L 1-19.704
ART. 137
D.O. 03.05.2002
necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán en los presupuestos municipales respectivos. Los municipios asociados no podrán afianzar ni garantizar los compromisos financieros que las asociaciones contraigan y éstos no darán lugar a ninguna acción de cobro contra aquéllos.

    Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo anterior, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicio que sea necesario ordenar, cuando se trate de personal municipal.

    Artículo 140.- NingunaD.F.L 1-19.704
ART. 138
D.O. 03.05.2002
corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de ésta u otras leyes, podrá contratar empréstitos.

Párrafo 3º

    De la personalidad jurídica de las Asociaciones Municipales


    Artículo 141.- La constitución deLey 20527
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011
una asociación será acordada por los alcaldes de las municipalidades interesadas, previo acuerdo de sus respectivos concejos, en asamblea que se celebrará ante un ministro de fe, debiendo actuar como tal el secretario municipal de alguna de tales municipalidades, o un notario público con sede en alguna de las comunas de las mismas.

    Las asociaciones municipales constituidas en conformidad a las normas de este párrafo deberán efectuar una solicitud de inscripción en el Registro que se llevará para tales efectos y depositar una copia autorizada reducida a escritura pública del acta de su asamblea constitutiva, de su directorio provisional y de sus estatutos, ante el Ministerio del Interior, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea.

    Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la recepción de los documentos antes señalados, el Ministerio del Interior, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, podrá objetar la constitución de la asociación, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley establece para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del órgano directivo provisional de aquella.

    La asociación deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada su solicitud de inscripción en el Registro y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la organización hubiese contraído en ese lapso.

    Cumplido el procedimiento anterior, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo procederá a inscribir la organización en el Registro que llevará para tal efecto.

    Transcurrido el plazo establecido en el inciso tercero, sin que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo hubiere objetado la constitución, la solicitud de inscripción se entenderá aprobada.

    Las asociaciones municipales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de haber efectuado el depósito y registro que se establece en el presente párrafo.

    Dentro del plazo máximo de noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la organización deberá convocar a una asamblea extraordinaria, en la que se elegirá a su órgano directivo definitivo.

    El directorio, que podrán integrar alcaldes y concejales, ejercerá la administración de la asociación, estará constituido por un mínimo de cinco miembros y deberá contemplar, a lo menos, los cargos de presidente, secretario y tesorero. La presidencia corresponderá a uno de los alcaldes de las municipalidades que componen la respectiva asociación. El presidente del directorio lo será también de la asociación y tendrá su representación judicial y extrajudicial.

    Un reglamento establecerá las normas sobre asambleas, elección del directorio y demás órganos de la asociación, reforma de sus estatutos, derechos y obligaciones de sus miembros, registro de afiliados, aprobación del presupuesto y del plan de trabajo anual, disolución y demás disposiciones relativas a la organización, facultades y funcionamiento de las asociaciones que se constituyan en conformidad a las normas de este párrafo.


    Artículo 142.- Existirá un Registro Ley 20527
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011
Único de Asociaciones Municipales con personalidad jurídica de derecho privado, a cargo de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior.

    Cualquiera asociación municipal podrá solicitar de la citada Subsecretaría el otorgamiento de un certificado que dé cuenta de su inscripción en el Registro.

    La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo mantendrá el Registro permanentemente actualizado, siendo accesible vía internet, en forma gratuita y sin exigencia de clave para el ingreso de los usuarios.

    El reglamento señalará las demás disposiciones relativas a la forma, contenidos y modalidades de la información del Registro que sean indispensables para su correcta y cabal operación.
    Artículo 143.- Los estatutos deLey 20527
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011
las asociaciones municipales deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

    a) Nombre de la asociación.

    b) Indicación de la comuna en que tendrá domicilio la asociación.

    c) Finalidades y objetivos.

    d) Derechos y obligaciones de sus miembros.

    e) Órganos de dirección y de representación y sus respectivas atribuciones.

    f) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse.

    g) Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y quórum para sesionar y adoptar acuerdos.

    h) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias.

    i) Indicación de la Contraloría Regional ante la cual harán entrega de su contabilidad.

    j) Normas y procedimientos que regulen la disciplina interna, resguardando el debido proceso.

    k) Forma y procedimiento de incorporación y de desafiliación a la asociación, debiendo constar en ambos casos el respectivo acuerdo de concejo municipal correspondiente.

    l) Periodicidad con la que deben elegirse sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro años.

    m) Forma de liquidación.

    Las asociaciones que se constituyan de conformidad al presente párrafo podrán acogerse a estatutos tipo que establecerá la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior mediante resolución.

    No podrá negarse el otorgamiento de la personalidad jurídica a las asociaciones municipales cuyos estatutos cumplan con los requisitos que la presente ley establece al efecto.
    Artículo 144.- Las asociaciones Ley 20527
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011
deberán dar cumplimiento permanente a sus estatutos.

    El representante de la respectiva asociación deberá comunicar al Ministerio del Interior, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dentro del plazo de 30 días, toda modificación que se introduzca a sus estatutos, domicilio legal o composición de los órganos directivos.

    La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo estará facultada para fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, para lo cual podrá solicitar, tanto a las asociaciones como a las municipalidades que las conformen, toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de sus estatutos.
    Artículo 145.- Las asociacioLey 20527
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011
nes municipales constituidas conforme a las disposiciones del presente párrafo dispondrán de patrimonio propio, que será gestionado de acuerdo a la voluntad mayoritaria de sus socios, y que estará formado por las cuotas de incorporación, cuotas ordinarias y cuotas extraordinarias, determinadas con arreglo a los estatutos; por donaciones; por el producto de bienes y servicios; por la venta de activos y por erogaciones, subvenciones y aportes provenientes de personas naturales o jurídicas, de las municipalidades, o entidades públicas, nacionales o internacionales; y, demás bienes que adquieran a su nombre.

    Con todo, sólo serán sujeto de subvenciones provenientes de entidades públicas nacionales, fondos concursables o todo otro aporte de recursos de esta naturaleza, aquellas asociaciones que se encuentren vigentes en el Registro Único de Asociaciones Municipales, establecido en el artículo 142.

    Las municipalidades socias no podrán otorgar garantías reales, ni cauciones de ninguna especie, respecto de las obligaciones que puedan contraer las asociaciones a las que pertenezcan.

    Artículo 146.- La disolución Ley 20527
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011
de una asociación de municipalidades deberá ser decidida por la mayoría absoluta de la Asamblea de socios, debiendo constar dicho acuerdo en un acta reducida a escritura pública, de la que deberá notificarse a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en el plazo de 30 días desde su fecha de suscripción.

    En este caso los bienes serán destinados al pago de obligaciones pendientes. De existir un remanente, luego de servir tales obligaciones, éste deberá restituirse a las municipalidades socias, a través de un procedimiento de liquidación establecido en el reglamento indicado en el artículo 141.

    Artículo 147.- El personal Ley 20527
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011
que labore en las asociaciones municipales de que trata el presente párrafo se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.

    Artículo 148.- A estas Ley 20527
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011
asociaciones les será aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto en los artículos 549 a 558 del Código Civil.
    Artículo 149.- A las asociacionesLey 20527
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011
municipales les serán aplicables tanto el principio de publicidad de la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, como las normas de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenidas en el artículo 1º de la ley Nº 20.285.
    Artículo 150.- Sin perjuicioLey 20527
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011
de lo dispuesto en el artículo 136, la Contraloría General de la República podrá ejercer sus facultades de fiscalización y control sobre las asociaciones municipales de que trata este párrafo, respecto de su patrimonio, cualquiera sea su origen.
            TITULO FINALLEY Nº 20.033
ART. 5º Nº 14
D.O. 01.07.2005

    Artículo 151.- Los reclamos queD.F.L 1-19.704
ART. 140
D.O. 03.05.2002
se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:

a)  CualquiLey 20527
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011
er particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones;

b)  El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilLey 20500
Art. 33 Nº 13
D.O. 16.02.2011
egales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones;

c)  Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad;

d)  Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva.

    El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.

    El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican;

e)  La corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente;

f)  La corte dará traslado al alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código deLEY Nº 19.806
ART. 22
D.O. 31.05.2002
Procedimiento Civil;

g)  Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia;

h)  La corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración delLEY Nº 19.806
ART. 22
D.O. 31.05.2002
derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito, e

i)  Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse LEY Nº 19.806
ART. 22
D.O. 31.05.2002
a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada.
    Artículo 152.- LasD.F.L 1-19.704
ART. 141
D.O. 03.05.2002
municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.

    No obstantLey 20527
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011
e, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.


    Artículo 153.- Los plazos deD.F.L 1-19.704
ART. 142
D.O. 03.05.2002
días establecidos en esta ley serán de días hábiles.
      No obstante, los plazos de días establecidos en los artículos 62 y 82, letra c), así como en el Título V "De las eleccioneLey 20527
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011
s municipales", serán de días corridos.


    Artículo 154.- Derógase el DeD.F.L 1-19.704
ART. 143
D.O. 03.05.2002
creto Ley Nº 1.289, de 1975.


    Artículo 155.- Instalada unaD.F.L 1-19.704
ART. 144
D.O. 03.05.2002
nueva municipalidad, el o los municipios originarios le traspasarán en el plazo de seis meses, los servicios municipales y sus establecimientos o sedes, ubicados en el territorio comunal que estén Ley 20527
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011
a su cargo en virtud de las normas que estableció el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior.


    Artículo 156.- El traspaso deD.F.L 1-19.704
ART. 145
D.O. 03.05.2002
los servicios municipales y sus establecimientos o sedes se efectuará en forma definitiva, mediante la celebración de un convenio entre las respectivas municipalidades, el cual deberá conLey 20527
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011
siderar entre otros los siguientes aspectos:

    - Descripción detallada del servicio que tome a su cargo la nueva municipalidad, precisando los derechos y obligaciones que el ministerio correspondiente señaló a la municipalidad originaria.

    - Individualización de los activos muebles e inmuebles que se traspasen. Respecto de los inmuebles, deberán identificarse y expresarse todas las menciones exigidas por la ley y reglamentación respectiva para la inscripción de los bienes en los registros pertinentes. En el evento de considerarse el traspaso de vehículos motorizados, deberá cumplirse con similar exigencia para su debida identificación.

    - Nómina y régimen del personal que se traspasa de municipalidad señalando, entre otros antecedentes, nombre, función que realiza, antigüedad en el servicio, lugar de desempeño, situación previsional y remuneración.

    - El vínculo laboral a que esté afecto el personal que se traspase de conformidad a la ley se mantendrá vigente con la nueva municipalidad empleadora, sin solución de continuidad, no afectando los derechos y obligaciones que de él emanan.

    El convenio deberá ser sancionado por decreto de los respectivos alcaldes. El traspaso regirá desde el primer día del mes siguiente al de la fecha del decreto alcaldicio de la municipalidad derivada.


        DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo 1º.- El personal queD.F.L 1-19.704
ART. 1º
Transitorio
D.O. 03.05.2002
preste servicios en las municipalidades continuará afecto a las normas estatutarias actualmente en vigor hasta la dictación de los preceptos a que se refiere el artículo 40 de esta ley.
    Asimismo, seguirán siendo aplicables a dicho personal las normas previsionales que lo rigen en la actualidad.

    Artículo 2º.- Mientras no seD.F.L 1-19.704
ART. 2º
Transitorio
D.O. 03.05.2002
dicte la ley a que se refiere el artículo 126, inciso primero, de la Constitución Política, las cuestiones de competencia que se susciten entre municipalidades de una misma provincia serán resueltas por el delegado presidencial provincial respectivo y Ley 21073
Art. 10 N° 11
D.O. 22.02.2018
aquellas que se produzcan entre municipalidades pertenecientes a distintas provincias, por el delegado presidencial regional que corresponda.


    Artículo 3º.- Para los efectosD.F.L 1-19.704
ART. 3º
Transitorio
D.O. 03.05.2002
de lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, en tanto no se apruebe un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspaso de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.

Ley 20439
Art. UNICO
D.O. 30.04.2010
    Artículo 4°.- En aquellas municipalidades pertenecientes a las regiones declaradas zonas de catástrofe, en conformidad al decreto supremo N° 150, de 2010, del Ministerio del Interior, el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 67 de esta ley se extenderá hasta el 31 de agosto de 2010.

    Artículo 5º.- La ordenanza a que alude el artículo 93 Ley 20500
Art. 33 Nº 14
D.O. 16.02.2011
y el reglamento señalado en el artículo 94 deberán dictarse dentro del plazo de 180 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

    Los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil deberán quedar instalados en el plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación del reglamento mencionado en el inciso precedente.

    Artículo 6º.- No obstante lo dispuestoLey 20873
Art. ÚNICO
D.O. 02.11.2015
en el artículo 106, la próxima elección
municipal se realizará el día domingo 23
de octubre de 2016.
    Artículo 7.- El alcalde deberá convocar a la primera sesión del consejo comunal de seguridad pública dentro del plazo de noventa días contado desde la publicación de la presente ley.
    Las obligaciones relativas al plan comunal de seguridad pública, en tanto, deberán cumplirse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la total tramitación del acto administrativo que apruebe un convenio celebrado entre el municipio y la Subsecretaría de Prevención del Delito, el cual podrá generar transferencias de recursos para dicho plan, conforme a la disponibilidad presupuestaria de esta última institución. Deberá dejarse expresa constancia en este convenio que su aprobación traerá aparejado el cumplimiento de las obligaciones referidas en el presente inciso.
    Asimismo, los convenios referidos en el inciso anterior podrán transferir recursos, con el objeto de que el municipio disponga de una persona para que desempeñe las funciones establecidas en el artículo 16 bis, cuando no cuente con disponibilidad presupuestaria inmediata para proveerlo.
    Sin perjuicio de lo anterior, las municipalidades podrán someterse voluntariamente a las obligaciones relativas al plan comunal de seguridad pública antes de la celebración del convenio referido en el inciso segundo. Para esto, deberán dictar un decreto alcaldicio que así lo determine, debiendo el alcalde presentar el primer plan comunal de seguridad pública dentro de los ciento ochenta días siguientes a su dictación.
    Con todo, sólo se procederá a la suscripción de los convenios referidos en el inciso segundo, o a la incorporación voluntaria mediante decreto alcaldicio señalada en el inciso anterior, una vez que se publique la resolución de la Subsecretaría de Prevención del Delito que aprueba las orientaciones técnicas y el formato de plan comunal de seguridad pública a que hace referencia el artículo 104 F, en el plazo de noventa días siguientes a la publicación de la ley.
    La Ley de Presupuestos del Sector Público anualmente indicará los montos a transferir en virtud de los convenios celebrados entre la Subsecretaría de Prevención del Delito y los municipios en el marco de esta ley, en comunas que se seleccionarán en base a criterios objetivos.


    ArtículoLey 21364
Art. 45 N° 5
D.O. 07.08.2021
octavo transitorio.- El encargado de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres a que alude el artículo 26 ter se financiará con recursos municipales o, en caso de no existir el cargo en el municipio, se financiará a profesionales o técnicos de nivel superior para desempeñar labores que fortalezcan la aplicación de los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres, que contempla la ley que establece el Sistema Nacional Prevención y Respuesta ante Desastres, como parte del convenio a que se refiere el artículo 41 de dicha ley.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- Andrés Zaldívar Larraín, Vicepresidente de la República.-
Felipe Harboe Bascuñán, Ministro del Interior (S).
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Claudia Serrano Madrid, Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo.