Artículo 39 bis.- Podrán destinarse Ley 21802
Art. 64 N° 2
D.O. 11.02.2026
provisionalmente a las municipalidades, para satisfacer las necesidades de la comunidad local, los inmuebles que se encuentren en la comuna y hayan sido incautados por delitos a los que se refiere la ley Nº 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de dicho cuerpo legal.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio Público deberá informar trimestralmente a las municipalidades sobre los inmuebles incautados en la comuna. A su vez, las municipalidades señalarán al Ministerio Público los inmuebles cuya destinación provisional pretendan que éste solicite al juez de garantía, así como los fines a los cuales dichos bienes serían destinados. Para ello, el alcalde requerirá el acuerdo del concejo, y deberá certificarse que existen recursos suficientes para hacerse cargo de los costos de conservación, los que se financiarán con cargo al presupuesto de la municipalidad requirente.
    Una vez decretado el comiso de un bien inmueble que le haya sido destinado provisionalmente, la municipalidad podrá solicitar al juez de garantía que le sea transferido su dominio para satisfacer las necesidades de la comunidad local, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de la ley Nº 20.000.
    Mientras dure la destinación provisional y hasta tres años después de la transferencia del inmueble de que se trate, la municipalidad deberá informar trimestralmente a la Contraloría General de la República los inmuebles que en virtud de lo dispuesto en este artículo le hayan sido destinados provisionalmente o transferidos, la finalidad para la cual se destinaron o transfirieron y el uso que se les ha dado, con el objeto de que esta última pueda ejercer su labor de fiscalización.