Artículo 14.- LasD.F.L 1-19.704
ART. 14
D.O. 03.05.2002
municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas.

    En el ejercicio de esta autonomía, las municipalidades LEY Nº 20.033
ART. 5º Nº 2 a)
D.O. 01.07.2005
podrán requerir del Servicio de Tesorerías, información sobre los montos, distribución y estimaciones de rendimiento de todos los ingresos de beneficio municipal que ese organismo recaude.

    Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos:

1.-  Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 7º de la Ley sobre Impuesto Territorial; no obstante, tratándose de las Municipalidades de Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura, su aporte por este concepto será de un sesenta y cinco por cientoLey 21591
Art. 16 Nº 1
D.O. 10.08.2023
.

2.-  Un sesenta y dos coma cinco por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 12.

3.-  Un cincuenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia, Las Condes y Vitacura, por el pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de la Ley de Rentas Municipales, y 3º de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas.

4.-  Un cincuenta por ciento del derecho establecido en el Nº7 del artículo 41 del Decreto Ley Nº 3.063, deLEY Nº 19.816
ART. 2º a)
D.O. 07.08.2002
1979, Ley de Rentas Municipales, en la transferencia de vehículos con permisos de circulación.

5.LEY Nº 20.033
ART. 5º Nº 2 b)
D.O. 01.07.2005
-  El monto total del impuesto territorial que paguen los inmuebles fiscales afectos a dicho impuesto, conforme lo establece la Ley Nº 17.235; y por un aporte fiscal que se considerará anualmente en la Ley de Presupuestos, cuyo monto será equivalente en peLey 20922
Art. 4 N° 2
D.O. 25.05.2016
sos a 1.052.000 unidades tributarias mensuales, a su valor del mes de agosto del LEY Nº 19.816
ART. 2º c)
D.O. 07.08.2002
año precedenteLey 21591
Art. 16 Nº 2
D.O. 10.08.2023
.

6.-  El cien por ciento de lo recaudado por multas impuestas por los Juzgados de Policía Local, por infracciones o contravenciones a las normas de tránsito, detectadas por medio de equipos LEY 20237
Art. 2º Nº 1
D.O. 24.12.2007
de registro de infracciones.
    No obstante, tratándose de multas por infracciones o contravenciones al artículo 118 bis de la ley Nº 18.290, sólo el 70% de ellas pasarán a integrar el Fondo Común Municipal, quedando el porcentaje restante a beneficio de la municipalidad en que se hubiere aplicado la multa respectiva. CLey 20410
Art. 5
D.O. 20.01.2010
on todo, tratándose de las multas impuestas por infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, sólo el cincuenta por ciento de lo recaudado ingresará al Fondo Común Municipal, pasando el cincuenta por ciento restante a beneficio municipal.

7.-Ley 21591
Art. 16 Nº 3
D.O. 10.08.2023
  Un aporte fiscal adicional que consultará la Ley de Presupuestos del Sector Público a favor de aquellas comunas pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen las siguientes actividades asociadas a explotadores mineros sujetos al Royalty Minero: refinerías; fundiciones; yacimientos y depósitos de relaves activos que puedan generar un impacto significativo sobre la salud de la población, según determine el reglamento del Fondo Común Municipal. Además, será destinado a comunas pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen relaves abandonados de carácter prioritario por encontrarse cercanos a la población y que tengan el potencial de generar un impacto significativo sobre la salud de ésta; o puertos cuya actividad esté asociada mayoritariamente a la actividad minera, ambos según determine el reglamento del Fondo Común Municipal.
    Para estos efectos, se entenderá por regiones mineras aquellas cuyo producto interno bruto minero regional, excluyendo la minería de petróleo y gas natural, represente más de un 2,5% del producto interno bruto minero nacional y de su producto interno bruto regional.
     
8.-  Un aporte fiscal cuyo monto será equivalente en pesos a 2.500.000 unidades tributarias mensuales a favor de aquellas comunas que presenten una mayor dependencia del Fondo Común Municipal o pertenezcan al grupo con menos ingresos propios a nivel nacional.

    La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas Municipales.