Artículo 104.- La realizaciónD.F.L 1-19.704
ART. 104
D.O. 03.05.2002
de los plebiscitos comunales, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas en la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 175 bis.

    En todo caso, el costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.