Artículo 104 C.- En los casos de aquellas comunas cuyo número de habitantes no supere los 5.000, dos o más de ellas podrán constituir un consejo intercomunal de seguridad pública, o bien alguna de ellas participar del consejo comunal de una comuna colindante de mayor número de habitantes.
    Los consejos intercomunales estarán integrados de la siguiente forma:

    a) El presidente del consejo, que será uno de los alcaldes de las comunas participantes, elegido entre éstos.
    b) Las o los secretarios regionalesLey 21802
Art. 64 N° 5 a), i
D.O. 11.02.2026
ministeriales de seguridad pública o, en subsidio, las directoras o directores de los departamentos provinciales de seguridad pública y, en defecto de las o los segundos, las o los funcionarios que las o los primeros designen, de las respectivas comunas que conforman el consejo.
    c) Los alcaldes de las demás comunas que conforman el consejo intercomunal.
    d) Dos concejales designados por cada uno de los concejos municipales correspondientes a las comunas participantes.
    e) Un o una representante de las uniones comunalesLey 21802
Art. 64 N° 5 a), ii
D.O. 11.02.2026
de organizaciones comunitarias funcionales en materia de seguridad pública de las comunas participantes, en caso de que existan. Si hay más de una unión comunal, el o la representante será designado o designada de común acuerdo entre todas ellas. En caso de que exista una sola será representante quien designe la propia unión.
    f) Un juez o una jueza de policía local correspondiente a alguna de las comunas participantes, elegida o elegido de común acuerdo entre los alcaldes.
    g) Un funcionario municipal designado de común acuerdo por los alcaldes participantes como secretario ejecutivo del consejo.
    En los casos en que exista en alguna de las comunas participantes un director de seguridad pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 bis, deberá designarse a éste como Secretario Ejecutivo. Si dos o más comunas participantes tuviesen director de seguridad pública, podrá ser cualquiera de ellos.
    h) Un representante de cada una de las demás instituciones referidas en el artículo anterior, en la forma allí dispuesta, incluidos tanto aquellosLey 21802
Art. 64 N° 5 a), iii
D.O. 11.02.2026
cuya integración es facultativa como obligatoria.
    Sin perjuicio de lo anterior, el consejo Ley 21802
Art. 64 N° 5 b)
D.O. 11.02.2026
intercomunal podrá convocar a los mismos invitados señalados en el artículo precedente, que tengan competencia sobre una o más de las comunas que conforman dicho consejo; y a otras autoridades, funcionarias públicas o funcionarios públicos, incluidos un director o una directora, asesor o asesora, trabajador o trabajadora del municipio; o a representantes de organizaciones de la sociedad civil cuya opinión se considere relevante para las materias que le corresponda abordar en una o más sesiones determinadas.
    Actuará como ministro de fe del consejo intercomunal el secretario municipal de la comuna de mayor número de habitantes.
    En este caso, el plan comunal de seguridad pública deberá tener el mismo contenido que el señalado en el artículo 104 F, respecto de cada una de las comunas integrantes del consejo, además de señalar específicamente todas aquellas problemáticas que éstas compartan en materia de seguridad pública.