DICTA NORMAS SOBRE CONDONACION DE DEUDAS PARA CONTRIBUYENTES

    Núm. 698 exenta.- Santiago, 17 de julio de 2006.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario, modificado por el artículo 1º letra r) de la ley Nº 19.738, dicto la siguiente,

    Resolución:

    En el uso de la facultad para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, que le otorga el Código Tributario al Tesorero General de la República, se deberán aplicar las siguientes normas o criterios para determinar el monto de la condonación a que tendrán derecho los contribuyentes:

                  TITULO I

Condonación en el caso de deudas por concepto de
  impuestos de retención o recargo y de otros
  impuestos sujetos a cobranza administrativa
  y judicial, con excepción del impuesto
                territorial





    Artículo 1º.- La condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se aplique a los contribuyentes por las infracciones a las normas tributarias contempladas en el artículo 97 Nº 2 inciso 1º y Nº 11 del Código Tributario, respecto de una deuda cuya antigüedad sea igual o menor a veinticuatro meses desde la fecha de emisión del giro se sujetará a las siguientes normas o criterios:

a)  Fíjanse los siguientes porcentajes de condonación para aquellos giros pagados de contado:
    1. Condonación de hasta un 50% sobre el interés penal establecido en el artículo 53 del Código Tributario.
    2. Condonación de hasta un 50% sobre la multa contemplada en el artículo 97 Nº 2 inciso 1º del Código Tributario.
    3. No será condonable la multa establecida en el número 11 del artículo 97 del Código Tributario.
b)  El Servicio de Tesorerías podrá autorizar convenios de pago, en conformidad al artículo 192 del Código Tributario, con el porcentaje de condonación que se fija más adelante, sólo si en dichos convenios se establece el pago de la deuda tributaria en cuotas periódicas, sin perjuicio de convenirse un pago de contado por un monto diferente al valor de la cuota. Estos convenios se podrán otorgar con los siguientes porcentajes de condonación:
    1. Condonación de hasta un 40% sobre el interés penal establecido en el artículo 53 del Código Tributario.
    2. Condonación de hasta un 40% sobre la multa contemplada en el artículo 97 Nº 2 inciso 1º del Código Tributario.
    3. No será condonable la multa establecida en el número 11 del artículo 97 del Código Tributario.
c)  Los porcentajes de condonación establecidos en la letra a) y b) se podrán aplicar por el Servicio de Tesorería a todos los giros de impuestos, a contar del día primero del mes subsiguiente al mes de emisión del giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.
d)  El contribuyente pierde la condonación si la deuda tributaria no es pagada en su totalidad de acuerdo a lo señalado en la letra a) o si no da total cumplimiento al convenio de pago que haya suscrito en conformidad al artículo 192 del Código Tributario.


    Artículo 2º.- La condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se aplique a los contribuyentes por las infracciones a las normas tributarias contempladas en el artículo 97 Nº 2 inciso 1º y Nº 11 del Código Tributario, respecto de una deuda cuya antigüedad sea mayor a veinticuatro meses desde la fecha de emisión del giro, se sujetará a las siguientes normas o criterios:

a)  Fíjanse los siguientes porcentajes de condonación para aquellos giros pagados de contado:
    1. Condonación de hasta un 45% sobre el interés penal establecido en el artículo 53 del Código Tributario.
        2. Condonación de hasta un 45% sobre la multa contemplada en el artículo 97 Nº 2 inciso 1º del Código Tributario.
    3. No será condonable la multa establecida en el número 11 del artículo 97 del Código Tributario.
b)  El Servicio de Tesorería podrá autorizar convenios de pago, en conformidad al artículo 192 del Código Tributario, con el porcentaje de condonación que se fija más adelante, sólo si en dichos convenios se establece el pago de la deuda tributaria en cuotas periódicas, sin perjuicio de convenirse un pago de contado por un monto diferente al valor de la cuota. Estos convenios se podrán otorgar con los siguientes porcentajes de condonación:
    1. Condonación de hasta un 35% sobre el interés penal establecido en el artículo 53 del Código Tributario.
    2. Condonación de hasta un 35% sobre la multa contemplada en el artículo 97 Nº 2 inciso 1º del Código Tributario.
    3. No será condonable la multa establecida en el número 11 del artículo 97 del Código Tributario.
c)  El contribuyente pierde la condonación si la deuda tributaria no es pagada en su totalidad de acuerdo a lo señalado en la letra a) o si no da total cumplimiento al convenio de pago que haya suscrito en conformidad al artículo 192 del Código Tributario.

    Artículo 3º.- El Servicio de Tesorería no podrá condonar los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos a los contribuyentes que el Servicio de Impuestos Internos le informe, mediante una nómina, que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones particulares:

    1. Contribuyentes que no hayan concurrido injustificadamente al Servicio de Impuestos Internos encontrándose en alguna de las siguientes circunstancias:
        a) Aquellos que estando debidamente notificados por el Servicio de Impuestos Internos, no concurran a la citación.
        b) Aquellos que no hayan declarado impuestos, estando en la obligación de hacerlo.
    2. Contribuyentes que se encuentren querellados, procesados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena.
    3. Contribuyentes que se encuentren en proceso de reclamación de la liquidación o del giro practicado por el Servicio de Impuestos Internos.
    4. Contribuyentes que entraben la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.

    En todos estos casos los contribuyentes sólo podrán solicitar condonación ante el Director Regional que corresponda del Servicio de Impuestos Internos, el que actuará al respecto conforme a sus facultades legales.


    Artículo 4º.- Los contribuyentes que reclamen de la exclusión de la condonación, según la información que conste en la nómina emitida por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo al artículo 3º de esta resolución, deberán resolver o aclarar su situación en la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que le corresponda.

    Artículo 5º.- Las peticiones de contribuyentes solicitando la condonación de multas infraccionales que no accedan al pago de un impuesto, cuyos giros se encuentran en cobranza en Tesorerías, deberán ser resueltas por el correspondiente Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

    Artículo 6º.- Se podrá aplicar la condonación que faculta esta resolución a los giros que el Servicio de Tesorerías compense, por su valor total o parcial, con créditos a favor del contribuyente, durante el período de vigencia de la condonación.

    Artículo 7º.- El Servicio de Tesorerías podrá otorgar los diferentes porcentajes de condonación que establece la letra a) de los artículos 1º y 2º de esta resolución por una vez dentro de un año calendario en aquellos casos en que se convenga el pago íntegro de los giros adeudados. La condonación de intereses y sanciones así dispuesta, en la sola oportunidad señalada, se podrá aplicar al total de cada giro de impuesto adeudado por el contribuyente.
    Respecto de los pagos por concepto de impuestos y recargos que de acuerdo al artículo 50 del Código Tributario se considerarán como abonos a la deuda, el Tesorero General podrá conceder la condonación que se autoriza en esta resolución.


                  TITULO II

Condonación en el caso de deudas por concepto de
              Impuesto Territorial


    Artículo 8º.- En el caso de deudas por concepto de Impuesto Territorial, se establecen las siguientes normas o criterios de condonación:

a)  Fíjanse los siguientes porcentajes de condonación sobre los intereses penales establecidos en el artículo 53 del Código Tributario, los que se aplicarán por el Servicio de Tesorerías para cada cuota en mora:
    1. Condonación de hasta un 45% en el caso de deudas con un atraso en su pago de hasta un año.
    2. Condonación de hasta un 40% en el caso de deudas con un atraso en su pago superior a un año y menor o igual a dos años.
    3. Condonación de hasta un 35% en el caso de deudas con un atraso en su pago superior a dos años.
b)  El Servicio de Tesorería podrá autorizar convenios de pago, en conformidad al artículo 192 del Código Tributario, con el porcentaje de condonación que se fija más adelante, sólo si en dichos convenios se establece el pago de la deuda tributaria en cuotas periódicas, sin perjuicio de convenirse un pago de contado por un monto diferente al valor de la cuota.

    Estos convenios con condonación sólo se podrán otorgar por los siguientes porcentajes y en las condiciones que a continuación se señalan:

    1. Condonación de hasta un 35% en el caso de deudas con un atraso en su pago de hasta un año.
    2. Condonación de hasta un 30% en el caso de deudas con un atraso en su pago superior a un año y menor o igual a dos años.
    3. Condonación de hasta un 25% en el caso de deudas con un atraso en su pago superior a dos años.
c)  El contribuyente pierde la condonación si la deuda no es pagada en su totalidad o si no da total cumplimiento al convenio de pago.
d)  El Servicio de Tesorerías podrá otorgar los diferentes porcentajes de condonación que establece esta resolución sólo por una vez dentro de un año calendario y por una misma cuota adeudada, en aquellos casos en que se convenga el pago íntegro. La condonación de los intereses penales así dispuesta, en la sola oportunidad señalada, se podrá aplicar al total de la cuota adeudada.

                    TITULO III

                Norma de excepción


    Artículo 9º.- Las presentaciones de los contribuyentes solicitando, fundadamente, una mayor condonación a la establecida de los intereses y sanciones de giros en poder de Tesorería para su cobranza administrativa y judicial, deberán ser canalizadas, si de acuerdo a su criterio correspondiese otorgar una mayor condonación, por el Tesorero General de la República al Director del Servicio de Impuestos Internos, para obtener un acuerdo sobre la petición del contribuyente. Corresponderá al Tesorero General dar respuesta al peticionario de lo resuelto sobre su solicitud.
    Ambos Jefes de Servicio, de acuerdo a sus atribuciones, podrán delegar la intervención que les compete de acuerdo a esta norma de excepción.

                  TITULO IV

                  Vigencia


    Artículo 10.- Las normas o criterios de condonación contenidos en la presente resolución comenzarán a regir a contar de su fecha de publicación en el Diario Oficial.

          Disposiciones transitorias



    Artículo primero transitorio.- Establécense Resolución 49 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 18.02.2014
las siguientes normas o criterios de condonación para aquellos impuestos girados hasta el 31 de diciembre de 2013, que se encuentren sujetos a cobranza administrativa y/o judicial:
    a) El Servicio de Tesorerías podrá aplicar los siguientes porcentajes de condonación a estas deudas que sean pagadas de contado:
    i. Condonación de hasta un 90% sobre el interés penal establecido en el artículo 53 del Código Tributario.
    ii. Condonación de hasta un 90% sobre la multa contemplada en el artículo 97, numeral 2, inciso primero, del Código Tributario.
    iii. Condonación de hasta un 90% sobre la multa contemplada en el artículo 97, numeral 11, del Código Tributario.
    b) El Servicio de Tesorerías podrá autorizar convenios de pago, en conformidad al artículo 192 del Código Tributario, con el porcentaje de condonación que se fija más adelante, sólo si en dichos convenios se establece el pago íntegro de la deuda tributaria en cuotas periódicas, sin perjuicio de convenirse un pago de contado por un monto diferente al valor de la cuota. Estos convenios con condonación sólo podrán otorgarse por los siguientes porcentajes:

    i. Condonación de hasta un 75% sobre el interés penal establecido en el artículo 53 del Código Tributario.
    ii. Condonación de hasta un 75% sobre la multa contemplada en el artículo 97, numeral 2, inciso primero, del Código Tributario.
    iii. Condonación de hasta un 75% sobre la multa contemplada en el artículo 97, numeral 11, del Código Tributario.
    c) El contribuyente perderá la condonación si no da total cumplimiento al convenio de pago que haya suscrito en conformidad al artículo 192 del Código Tributario.



    Artículo segundo transitorio.- Establécense Resolución 49 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 18.02.2014
las siguientes normas o criterios de condonación para las cuotas por concepto de Impuesto Territorial que hayan sido giradas hasta el 31 de diciembre de 2013:

    a) Tratándose de pago al contado, el Servicio de Tesorerías podrá aplicar para cada cuota en mora un porcentaje de condonación de hasta un 90% sobre los intereses penales establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
    b) El Servicio de Tesorerías podrá autorizar convenios de pago, en conformidad al artículo 192 del Código Tributario, con un 75% de condonación sobre los intereses penales establecidos en el artículo 53 del Código Tributario, sólo si en dichos convenios se establece el pago íntegro de la deuda tributaria en cuotas periódicas, sin perjuicio de convenirse un pago de contado por un monto diferente al valor de la cuota.
    c) El contribuyente perderá la condonación si no da total cumplimiento al convenio de pago que haya suscrito en conformidad al artículo 192 del Código Tributario.





    Artículo tercero Resolución 1014 EXENTA,
HACIENDA
Art. UNICO Nº3
D.O. 04.09.2010
transitorio.- Las normas de condonación establecidas en los artículos 1º y 2º transitorio, estarán vigentes hasta el día 31 de julio de 2014.



    Artículo cuarto transitorio.- A las deudas que se acojan a los artículos 1º y 2º transitorios les serán aplicables las normas establecidas en los artículos 3º al 7º y 8° letra d) de la pResolucion 698 EXENTA,
HACIENDA
Art. UNICO Nº 4
D.O. 02.05.2009
resente resolución.





    Artículo quinto transitorioResolución 1014 EXENTA,
HACIENDA
Art. UNICO Nº4
D.O. 04.09.2010
.- Lo dispuesto en los artículos 7° y 8° letra d), no será aplicable a aquellos contribuyentes que soliciten un convenio de pago durante la vigencia del artículo tercero de la ley Nº 20.727, que Resolución 49 EXENTA, HACIENDA
Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 18.02.2014
introduce modificaciones a la legislación tributaria en materia de factura electrónica y dispone otras medidas, pudiendo acogerse a lo dispuesto en los artículos primero y segundo y 1° y 2° transitorios de esta resolución, por cada giro o cuota adeudada.



    Artículo final.- Derógase a contar de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial la resolución exenta Nº 481, de 15 de julio de 2003, del Ministerio de Hacienda, publicada en el Diario Oficial de 24 de julio de 2003.
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.