REGLAMENTO PARA LA INSTALACION DE COLECTORES

    Núm. 297.- Santiago, 10 de Noviembre de 2005.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.F.L. Nº 5 de 1983; el D.F.L Nº 340 de 1960; los D.S. Nº 660 de 1988 y Nº 475 de 1994, ambos del Ministerio de Defensa Nacional; El Informe Técnico (DAC) Nº 905 de fecha 1 de julio de 2005, de la Subsecretaría de Pesca; los Oficios (DDP) ORD. Nº 1404, Nº 1405, Nº 1406, Nº 1407 y Nº 1408, todos de fecha 5 de agosto de 2005, de la Subsecretaría de Pesca; el Oficio ORD/ZI/Nº 380022405, de fecha 25 de agosto de 2005, del Consejo Zonal de Pesca de las Regiones I y II; el Oficio ORD/Z2/Nº 450015205, de fecha 11 de agosto de 2005, del Consejo Zonal de Pesca de las Regiones III y IV; el Oficio ORD Nº 430022305 de fecha 13 de septiembre de 2005, del Consejo Zonal de Pesca de las Regiones V a IX e Islas Oceánicas; el Oficio ORD./Z4/N° 245 de fecha 25 de octubre de 2005, del Consejo Zonal de Pesca de las Regiones X y XI.

    Considerando:

    Que el artículo 48 c) de la Ley General de Pesca y Acuicultura estableció la facultad y el procedimiento para dictar las medidas para la instalación de colectores u otras formas de captación de semillas en bancos naturales de recursos hidrobiológicos; Que actualmente existe la necesidad de regular los requisitos y características que deberá reunir la realización de este tipo de actividades, de conformidad con el mandato legal;
    Que mediante Oficios citados en Visto, los Consejos Zonales de Pesca de las Regiones I y II, III y IV, y V a IX e Islas Oceánicas, han acompañado el correspondiente informe técnico de conformidad con el artículo 48 de la Ley General de Pesca y Acuicultura;
    Que mediante Oficio ORD./Z4/N° 245 de fecha 25 de octubre de 2005, el Consejo Zonal de Pesca de las Regiones X y XI ha acompañado el informe técnico que aprueba el presente reglamento,
    Que no obstante lo anterior, el pronunciamiento del Consejo fue adoptado sin el número mínimo de miembros exigido en el artículo 152 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por lo que este Ministerio prescindirá de dicho Informe, de acuerdo a la facultad contenida en el artículo 151, inciso 3º de la misma Ley;
    Que el Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena no ha acompañado el informe técnico antes señalado dentro del plazo a que se refiere el artículo 151 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por lo que se prescindirá de dicho informe, de conformidad con la facultad contemplada en la norma legal antes citada;

    Decreto:


    Artículo único.- Apruébase el siguiente Reglamento para la instalación de colectores:

      REGLAMENTO PARA LA INSTALACION DE COLECTORES
 

              Título I. Normas generales


    Art. 1º.- Ámbito de aplicación

    El presente reglamento tiene por objeto regular las condiciones y requisitos exigidos para la instalación de colectores destinados a la captación de semillas de los recursos hidrobiológicos correspondientes a los grupos de especies de mitílidos y pectínidos.

    No obstante lo anterior, las disposiciones de este reglamento no se aplicarán a la instalación de colectores que se realicen en concesiones y autorizaciones de acuicultura, en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, ni en reservas marinas decretadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 b) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, las que se regirán por sus reglamentos específicos.

    Art. 2º.- Definiciones

    Para efectos de este reglamento se entenderá por:

a)  Área autorizada para la instalación de colectores o área autorizada: zona geográfica delimitada donde se podrá realizar actividad de captación de semillas de recursos hidrobiológicos, de conformidad con las disposiciones del presente reglamento.
b)  Colector: estructura natural o artificial utilizada como elemento de fijación y captación de semillas, dispuesta en la columna de agua o en el fondo marino mediante estructuras de soporte o fijación.
c)  Estructura de soporte: dispositivo utilizado para mantener los colectores en la columna de agua o en el fondo.
d)  Estructura de anclaje: elementos utilizados para mantener tanto las estructuras de soporte como los colectores en un determinado lugar.
e)  Larva: recurso hidrobiológico que se encuentra en su fase de desarrollo posterior a la eclosión y previo a su asentamiento, y que aún no ha adquirido la forma ni la organización propia de los adultos de su especie.
f)  Ley: la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
g)  Mitílidos: grupo de recursos hidrobiológicos pertenecientes a la familia Mytilidae, el que comprende al chorito (Mytilus chilensis), choro zapato (Choromytilus chorus) y cholga (Aulacomya ater).
h)  Pectínidos: grupo de recursos hidrobiológicos pertenecientes a la familia Pectinidae, que comprende al ostión del norte (Argopecten purpuratus), ostión del sur (Chlamys vitrea) y ostión patagónico (Chlamys patagonica).
i)  Polígono: cada una de las partes en que se divide el área autorizada, y que pueden ser solicitados por los particulares para realizar captación de semillas.
j)  Semillas: recurso hidrobiológico en su fase posterior a larva y que ha adquirido las características morfológicas del adulto.
k)  Servicio: el Servicio Nacional de Pesca, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
l)  Subsecretaría: la Subsecretaría de Pesca, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
      Título II. Condiciones para la instalación de
colectores
    Art. 3.- Áreas autorizadas para la instalación de colectores

    La Subsecretaría, previa consulta al Servicio y a la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante, fijará por resolución las áreas autorizadas para la instalación de colectores, en cartas que cuenten con referencia geodésica.

    Dichas áreas autorizadas serán declaradas en bancos naturales de recursos hidrobiológicos y se extenderán a las zonas de influencia del respectivo banco en que se produzca deriva larval.

    Sin embargo, dentro de las áreas autorizadas para el ejercicio de la acuicultura la resolución que fije áreas autorizadas considerará exclusivamente la existencia de banco natural.

    La existencia y naturaleza del banco natural se determinará según la metodología establecida por resolución de la Subsecretaría, dictada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 10 bis del D.S. N° 290 de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    La resolución a que se refiere el inciso primero deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de un mes contado desde su fecha.
    Art. 4.- Polígonos

    La resolución que fije un área autorizada indicará el número, tamaño y ubicación de los polígonos en los cuales se podrá realizar la actividad de captación de semillas. Estos polígonos no podrán ser superiores a cinco hectáreas en caso de mitílidos y veinte hectáreas en caso de pectínidos.

    La misma resolución deberá considerar, entre cada polígono, una distancia perimetral de 10 metros, que se mantendrá libre de colectores y estructuras de soporte y fijación, asegurando el libre tránsito desde y hacia otros polígonos.
    Art. 5.- Temporada para la instalación de colectores

    El período en que se podrán instalar y mantener colectores comprenderá desde el 1 de octubre de cada año hasta el 31 de mayo del año siguiente.

    Los interesados en instalar colectores en el período antes señalado deberán presentar los antecedentes señalados en el artículo 6°, entre el 2 de mayo y el 31 de julio del año correspondiente al inicio de la temporada respectiva. La Subsecretaría no examinará los antecedentes presentados fuera de plazo o para realizar actividades en una temporada distinta.

    Cualquiera sea la fecha en que efectivamente se instalen, tanto los colectores como estructuras de soporte deberán retirarse antes del 1 de junio dDecreto 123,
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e cada año.




          Título III. Procedimiento


    Art. 6.- Inicio

    Toda persona natural o jurídica podrá instalar colectores en las áreas autorizadas para tales efectos, siempre que acredite ante la Subsecretaría de Pesca el cumplimiento de las medidas previstas en el presente reglamento y sin perjuicio del permiso territorial que corresponda obtener de la autoridad competente.

    Con el objeto de que la Subsecretaría verifique el cumplimiento de dichas medidas, el interesado deberá, dentro del plazo señalado en el inciso 2º del artículo 5, adjuntar los siguientes antecedentes:

a.  Fotocopia del R.U.T. del interesado o de la cédula nacional de identidad cuando se trate de personas naturales. En caso que se trate de una persona jurídica deberá acreditar su existencia legal, mediante copia autorizada ante Notario de sus estatutos, modificaciones pertinentes si las hubiere, e inscripciones en el registro respectivo, asimismo quien comparezca a su nombre acompañará copia de su cédula nacional de identidad y acreditará además la representación suficiente.

    En caso que el interesado sea una persona jurídica inscrita en el registro a que se refiere el artículo 46 del D.S. Nº 290 de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, deberá señalarlo y no requerirá acompañar los antecedentes señalados en el inciso anterior. En todo caso, la personería de quien comparece deberá constar en la inscripción, o en su defecto, acreditarse conforme a derecho.

b.  La presentación deberá individualizar el o los polígonos en el cual el interesado pretende desarrollar su actividad de captación de semillas, de la misma forma descrita en la resolución de la Subsecretaría que fija las áreas autorizadas.

c.  Deberá indicar las especies o grupos de especies hidrobiológicas cuyas semillas se pretende captar, el número y dimensiones de colectores, estructuras de soporte y fijación que se utilizarán y acompañar un esquema o diagrama con la ubicación de los elementos antes señalados en el polígono respectivo, donde conste el cumplimiento de lo dispuesto en el Título IV.

    Art. 7.- Verificación de la Subsecretaría.

    Verificado el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente reglamento la Subsecretaría así lo declarará, dentro del plazo de 30 días hábiles, mediante resolución dictada al efecto. Copia de esta resolución será remitida al Servicio y a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. La
resolución Decreto 123,
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de la Subsecretaría se dictará por un plazo de cinco años y validará la instalación de los colectores durante las temporadas respectivas, sin perjuicio de la obligación de retirar los colectores al término de cada temporada.
    Una mismaDecreto 123,
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persona, natural o jurídica, no podrá solicitar y obtener más del 8% de las áreas fijadas
como polígonos dentro de las áreas autorizadas para la instalación de colectores en la comuna, a menos que hasta el 31 de julio del año respectivo no se hubieren solicitado todos los polígonos del área para captación respectiva.
    No obstante lo anterior, ninguna solicitud podrá ser presentada por una superficie inferior a lo que corresponda a un polígono por comuna. 
    La Subsecretaría llevará un Registro de los polígonos establecidos de conformidad con el artículo 4° en el cual se individualizarán los interesados que hayan cumplido con lo dispuesto en el artículo 6°.

    Art. 8.- Presentaciones para un mismo polígono
    Verificado los antecedentes respecto de un determinado polígono de conformidad con los artículos 6° y 7°, la Subsecretaría se abstendrá de examinar los demás antecedentes presentados con posterioridad para el mismo polígono, pero podrá informar a los interesados acerca de la existencia de otros polígonos en los cuales pueda desarrollar la actividad respectiva, cumpliendo los requisitos a que se refiere este reglamento.
          Título IV. Obligaciones del titular


    Art. 9.-

    La verificación de la Subsecretaría de los requisitos contemplados en el presente reglamento es sin perjuicio de la obtención por parte del interesado de las autorizaciones y permisos de carácter territorial que deba obtener de las autoridades competentes para desarrollar la actividad de captación de semillas.

    Art. 10.- Obligaciones generales del titular
    En caso que se utilicen líneas como estructuras de soporte para la instalación de colectores, deberá mantenerse una distancia mínima de 10 metros entre cada una de ellas.

    El traslado de los colectores, estructuras de soporte y de semillas deberá cumplir con los reglamentos que se dicten en virtud del artículo 86 de la Ley.

    El plazo deDecreto 123,
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vigencia de la resolución que verificó el cumplimiento de los requisitos quedará sometido al cumplimiento de la obligación de retirar los colectores al término de cada temporada, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5º de este reglamento.

    Para verificar el cumplimiento de la presente obligación, la Subsecretaría consultará a la Dirección General del Territorio Marítimo o al Servicio Nacional de Pesca, según corresponda, acerca del retiro de los colectores.

    El titular deberá informar al Servicio Nacional de Pesca mensualmente, en los formularios que este último ponga a disposición, acerca de la operación de los colectores.

    El plazo de cinco años de vigencia de la resolución de la Subsecretaría, es sin perjuicio que las demás autorizaciones o permisos que se deban obtener, sean otorgados por la temporada para la instalación de colectores respectiva.

    Art. 11.- Comunicación previa y autorización del Servicio

    El titular deberá informar al Servicio con 48 horas de anticipación como mínimo el inicio de las actividades de instalación de colectores, y hacerle entrega del plan de contingencia señalado en la letra g) del artículo 12 del presente reglamento.

    El Servicio sólo visará y autorizará el traslado de las semillas extraídas, cuyos titulares hubieren cumplido los requisitos señalados en el presente reglamento.
    Art. 12.- Normas ambientales

a.  La disposición de material biológico de descarte o mortandades deberá realizarse en sitios especialmente dispuestos para tales fines.
b.  El titular deberá en todo momento mantener la limpieza del polígono autorizado.
c.  El titular deberá retirar, al término del período autorizado, los colectores y las estructuras de soporte, debiendo señalizar la ubicación de las estructuras de anclaje, a menos que estas sean retiradas.
d.  En caso de ruptura y desprendimiento de los colectores y de las estructuras de soporte, será responsabilidad del titular su rescate o recuperación.
e.  Los colectores que se dispongan en una estructura de soporte flotante no podrán tocar el fondo.
f.  Tratándose de colectores que se dispongan en el fondo se deberán retirar todas las estructuras de soporte al término del periodo autorizado.
g.  El titular deberá contar con un plan de contingencia que describa en orden cronológico las acciones a desarrollar en caso de ocurrir circunstancias constitutivas de riesgo de daño o que causen daño ambiental, el que deberá considerar, como mínimo, los casos de mortalidades, desprendimientos masivos de semillas, las pérdidas accidentales de materiales, recolección de materiales y eliminación de ejemplares muertos, de conformidad con lo señalado en la letra a) precedente.
    Art. 13.- Revocación de la resolución que verificó el cumplimiento de las medidas para instalación de colectores

    La resolución que verificó el cumplimiento de las medidas para la instalación de colectores quedará sin efecto:

a)  Por incumplimiento de las normas a que se refieren los artículos 9, 10 y 12 del presente reglamento.
b)  Por utilizar el polígono para un objeto distinto de la captación de semillas.

    La resolución quedará sin efecto además por el cumplimiento de plazo respectivo.
            Disposiciones transitorias.


    Primero. Las resoluciones que fijen por primera vez las áreas autorizadas deberán publicarse en el Diario Oficial antes que comience el plazo para realizar las presentaciones a que se refiere el artículo 5º inciso 2º, correspondiente a la temporada inmediatamente siguiente a la publicación del presente reglamento.

    Los lugares históricos utilizados para la captación de semillas servirán de base para la primera declaración de áreas autorizadas.

    Segundo: Las presentaciones que tengan por objeto la instalación de colectores destinados a la captación de semillas de los recursos hidrobiológicos pertenecientes a los grupos de especies de los mitílidos y pectínidos, se someterán al presente reglamento una vez publicadas las resoluciones de la Subsecretaría de Pesca señaladas en el artículo 4° del presente reglamento.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción .
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.