Art. 2° El monto del desahucio se determinará tomando en cuenta el sueldo o jornal asignado al empleo que el interesado desempeñe en propiedad a la fecha de su retiro y el total del tiempo servido. Cada una de las reparticiones a las cuales haya éste pertenecido le pagará directamente la parte del desahucio, proporcionalmente al tiempo servido en ella.
Para los efectos del desahucio o de la jubilación se computarán, además de los servicios prestados en la repartición en que el interesado quede cesante, los que hubiere prestado en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, reparticiones fiscales o semifiscales o empresas industriales del Estado.
NOTA: 2
El artículo único de la ley 15257, estipuló lo siguiente: A contar de la vigencia de la presente ley, la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado no efectuará el aporte del 8,33% establecido en el artículo 38° de la ley 7295, disposición que no se aplicará en lo sucesivo, a su personal.
El desahucio que se otorga a dicho personal en la ley 5.730, modificada por el artículo 6° de la ley 6.341, y en los artículos 1°, 2° y 5° de la ley 7.998, se determinará en relación con las remuneraciones imponibles del interesado, a la fecha de su retiro. Sobre estas mismas remuneraciones se aplicará también el descuento establecido en el artículo 3° de la ley 7.998.
La Caja procederá a devolver a su personal los fondos del 8,33% que hubiere acumulado hasta la vigencia de la presente ley.
Las cantidades que los empleados perciban por tal devolución serán deducidas del desahucio que en su oportunidad perciban de acuerdo a las leyes 5.730 y 7.998 al cesar en sus cargos.
(Publicada en el "D. O." de 31 de agosto de 1963).
El artículo único de la ley 15257, estipuló lo siguiente: A contar de la vigencia de la presente ley, la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado no efectuará el aporte del 8,33% establecido en el artículo 38° de la ley 7295, disposición que no se aplicará en lo sucesivo, a su personal.
El desahucio que se otorga a dicho personal en la ley 5.730, modificada por el artículo 6° de la ley 6.341, y en los artículos 1°, 2° y 5° de la ley 7.998, se determinará en relación con las remuneraciones imponibles del interesado, a la fecha de su retiro. Sobre estas mismas remuneraciones se aplicará también el descuento establecido en el artículo 3° de la ley 7.998.
La Caja procederá a devolver a su personal los fondos del 8,33% que hubiere acumulado hasta la vigencia de la presente ley.
Las cantidades que los empleados perciban por tal devolución serán deducidas del desahucio que en su oportunidad perciban de acuerdo a las leyes 5.730 y 7.998 al cesar en sus cargos.
(Publicada en el "D. O." de 31 de agosto de 1963).