Art. 3° El personal a que se refiere el artículo 1° de esta ley, que acredite tener veinticuatro años de servicios, podrá optar entre el desahucio que acuerda dicho artículo o la jubilación establecida en la ley N.° 3,997, de 4 de enero de 1924, sin necesidad de acreditar imposibilidad física para el trabajo.
    La pensión de jubilación será equivalente a tantas treinta avas partes del sueldo o jornal y gratificación asignados al empleo que el interesado desempeñe en propiedad a la fecha de su retiro, como años haya servido hasta esa misma fecha.