Art. 5° Tendrá derecho a los beneficios de esta ley el personal de los Ferrocarriles de Arica a La Paz, de Iquique a Pintados, y de Lebu a Los Sauces, que haya quedado cesante entre el 1° de enero de 1927 y la fecha de la dictación de la presente ley. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que esta ley entre en vigencia.
    El personal a que se refiere el inciso anterior, que se acoja a la jubilación, sólo necesitará acreditar dieciocho años de servicios o tener cincuenta años de edad a la fecha de la promulgación de esta ley, siempre que en este último caso, hubieren enterado diez o más años de servicios hasta que quedaron cesantes, y para su pago se observarán las siguientes reglas:
    El personal que hubiere quedado cesante antes del 1° de enero de 1930, recibirá su pensión a contar desde esa fecha; y el personal que hubiere quedado cesante posteriormente, la recibirá a contar desde la fecha de su cesantía.