Art. 6° El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será de cargo a los Ferrocarriles mencionados en el artículo 1°, en cuanto corresponda a la computación de los servicios prestados en cada uno de ellos; y de cargo al Fisco, reparticiones semifiscales o empresas industriales del Estado, en la parte que corresponda a los servicios prestados en ellas, en las condiciones que determina el artículo 5° de la citada ley N° 3,997.